SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.1. Normativa aplicable y jurisprudencia constitucional
En primer término corresponde dejar claramente establecido que emergiendo el caso de autos de un pliego de cargo librado en vigencia del Código Tributario aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario Boliviano, ha dejado establecido que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes 1340, de 28 de mayo de 1992; 1455, de 18 de febrero de 1993; y, 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.
En el caso que nos ocupa, el proceso de cobranza coactiva seguido contra el recurrente, emerge del crédito tributario determinado por el Pliego de Cargo 0927/03, de 30 de octubre, lo que implica que surge de un trámite llevado a cabo conforme las normas del Código Tributario abrogado (CTb); en ese sentido, son aplicables las normas de ese Código, en lo pertinente al cobro coactivo de la citada deuda tributaria.
En ese orden el Código Tributario aprobado por Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, regula en su Título VII la cobranza coactiva a cargo de la Administración Tributaria, estableciendo en su art. 304 que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por su parte, el art. 306 del mismo Código establece que será título suficiente para iniciar la acción coactiva el pliego de cargo al que se acompañará el respectivo Auto Intimatorio que será librado por el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción; mientras que el art. 307 del mismo Código señala que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado y nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, mediante recurso directo de nulidad.
el Tribunal Constitucional, en la SC 0992/2005 de 19 de agosto, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada -como es el caso- si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada Sentencia que: “(…)
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normativa aplicable y jurisprudencia constitucional
- el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe
- la Administración Tributaria tiene plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación”
- III.2. El caso en análisis
- (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate
- REVOCAR