SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
a)
Frida Castro Pardo, en su condición de Gerente Distrital de El Alto mediante informe que cursa de fs. 121 a 128 aseveró lo que sigue: a) De conformidad con el DS 25155, existe autonomía de gestión en todas las Gerencias Distritales, por lo que la solicitud dirigida al Presidente Ejecutivo mereció por parte de la Gerente Nacional Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva la respuesta correcta y la remisión a la Gerencia Distrital correspondiente en base a la desconcentración administrativa y de gestión, ya que las decisiones operativas deben ser tomadas por estas gerencias; b) La Gerente Distrital de El Alto es la única autoridad que detenta legitimación pasiva, ya que ni el Presidente Ejecutivo menos la Gerente Nacional Técnico Jurídica y de Cobranza tienen legitimación pasiva, menos la tiene la anterior jefa del Departamento Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital y el Responsable de la Unidad Técnico Jurídica de la misma Gerencia; c) El representado de la recurrente no impugnó la Sentencia 47/2001 de 3 de diciembre, por lo tanto adquirió la calidad de cosa juzgada, lo que impide a que el Tribunal de garantías se pronuncie en el fondo de la causa; d) El Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 927/03 donde se señala las medidas coactivas a ejecutarse en caso de no pagar el adeudo tributario actualizado han sido notificados legalmente al contribuyente el 28 de junio de 2004 mediante edictos, habiendo transcurrido a la fecha casi dos años, por lo que el amparo resulta improcedente por falta de inmediatez; e) El proceso administrativo de determinación del adeudo tributario realizado contra Miguel Alberto Cassia Choque se inició en el año 1996, que mereció la Resolución Determinativa 37/97 de 20 de mayo de 1997, cuyos montos actualizados establecen un adeudo tributario de Bs33 093.-, contra la cual interpuso proceso contencioso tributario, en el cual se emitió la Sentencia 47/2001 de 3 de diciembre, que declaró improbada la demanda y por consiguiente firma la Resolución Determinativa, que adquirió la calidad de cosa juzgada el 21 de diciembre de 2001, notificada al recurrente el 27 de enero de 2002, lo que implica que el proceso fue iniciado y concluido en vigencia del antiguo Código Tributario y no así con el actual Código. El 30 de octubre de 2003 se giró el Pliego de Cargo 927/03 y el correspondiente Auto intimatorio 927/03 y al no existir pago alguno de la deuda tributaria se procedió a la cobranza coactiva a través de las ejecución de medidas coactivas, en cuya etapa el recurrente solicitó la prescripción de la sanción que fue rechazada por Resolución Administrativa 23/2005 de 3 de octubre, cuyo carácter es inimpugnable; f) Sólo se han ejecutado dos medidas coactivas, la primera ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con la retención de fondos que pudiera tener el contribuyente, y la segunda, solicitando a COTEL la hipoteca de la acción telefónica, las otras notas fueron meras solicitudes de información a la Corte Electoral, a las Administradoras de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia y Previsión, al Gobierno Municipal de El Alto y la Dirección del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto y Derechos Reales de La Paz. Ambas medidas fueron ejecutadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual el recurrente hizo conocer a la Administración Tributaria la interposición de recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 23/2005 solicitando a la vez la suspensión de la ejecución tributaria; g) No se ha ejecutado ninguna medida coactiva por el carácter suspensivo del recurso; no obstante que el caso se encuentra sujeto al Código Tributario anterior según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492; por lo que la Administración Tributaria no necesita ninguna autorización de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz para ejecutar medidas en los procesos iniciados y concluidos con el anterior Código Tributario, ya que la solicitud de autorización alegada se encuentra legislada en el actual Código Tributario, aspecto que la propia Superintendencia Tributaria Regional hizo conocer al recurrente, pues dentro del recurso de alzada solicitó el levantamiento de las medidas coactivas, pero la Superintendencia por Auto de 23 de diciembre de 2005 le indicó que no tiene la atribución de levantar medidas coactivas ejecutadas por la Administración Tributaria; y al resolver el recurso de alzada se declaró mediante Resolución 131/2006 de 13 de abril incompetente para resolver ese recurso en virtud a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del actual Código Tributario; h) Los arts. 304 y 307 del CTb establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar o anular sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; salvo la excepción de pago total documentado y la nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia que deberá ser demandada mediante recurso directo de nulidad. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normativa aplicable y jurisprudencia constitucional
- el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe
- la Administración Tributaria tiene plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación”
- III.2. El caso en análisis
- (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate
- REVOCAR