SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
a)
El representante del SINEC presentándose en audiencia señaló que: a) El recurso de amparo constitucional no es la vía para considerar hechos fácticos que en su momento fueron conocidos y resueltos por el Tribunal de Sentencia en lo Penal y que fue confirmado por el correspondiente Auto de Vista; b) Asimismo, dicho recurso no constituye un medio para denunciar la aplicación y subsistencia de medidas cautelares, sino para precautelar la vulneración a derechos y garantías fundamentales; c) En el caso concreto, el ahora recurrente, solicitó la extinción de la acción penal con el argumento de que transcurrieron tres años desde la primera actuación, desconociendo la SC 1036/2003-R de 29 de agosto, que ha establecido que el desarrollo de la etapa preparatoria empieza con la imputación formal y representa el inicio del proceso penal, por lo que se evidencia que la imputación formal contra el ahora recurrente fue presentada el 4 de noviembre de 2003; de donde resulta que en este caso, no transcurrieron los tres años que señala el art. 133 del CPP; d) El SINEC y el ahora recurrente interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 29/2005 de 28 de octubre, apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de 25 de abril de 2006, el cual fue objeto de recurso de casación el 22 de mayo de 2006, y a pesar de que fue concedida en la misma fecha, el expediente no fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, debido a las dilaciones generadas por el recurrente, al haber presentado aclaración y enmienda; e) El recurrente pretende una nueva revisión del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no obstante de existir otra instancia superior pendiente de emitir pronunciamiento, conforme dispone el art. 416 del CPP; en consecuencia, el presente recurso de amparo constitucional resulta ser improcedente, en aplicación de lo previsto en el art. 96.1 de la LTC.
El recurrente señala la vulneración de SUs derechos a la seguridad jurídica, a la petición, de la garantía del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al principio de legalidad, denunciando que: a) existe incongruencia entre los delitos imputados e investigados con los delitos por los que se le inició proceso, es decir por ilícitos diferentes a los acusados en la imputación formal y respecto de los cuales asumió defensa; modificando el Tribunal la tipificación de la acusación particular, pues ésta lo acusaba de cómplice del delito de estafa, pero el Tribunal lo acusó como autor material de dicho ilícito; b) el Tribunal de apelación sin fundamento alguno negó la recepción de prueba que oportunamente ofreció, restringiendo su derecho a la defensa; c) solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteamiento que fue resuelto mediante Auto de Vista 51 de 25 de abril de 2006 en forma conjunta con el recurso de apelación restringida, cuando debió ser resuelta en forma previa; Auto de Vista que carece de una debida fundamentación, pues no precisa ningún acto de dilación o retardación atribuible a su persona; d) las medidas cautelares que le fueron dispuestas se mantienen hasta la fecha, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, por lo que solicita medidas precautorias para que sean dejadas sin efecto. En consecuencia, en revisión, corresponde ingresar al análisis de lo demandado a efectos de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. El caso en análisis
- III.3. Sobre las medidas cautelares
- (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate
- APROBAR