SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de junio de 2006 (fs. 84 a 91 vta.) el recurrente señala que dentro del proceso penal iniciado el 2 de abril de 2003 a denuncia del Gerente del Seguro Integral de Salud “SINEC” contra René Bilbao Barriga, Pedro Araúz Rocha y su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa y complicidad en el delito de peculado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Alaín Nuñez Rojas, en audiencia de consideración de medidas cautelares le impuso medidas sustitutivas a la detención consistentes en la obligación de presentarse cada quince días ante el representante del Ministerio Público, la presentación de dos garantes con solvencia y domicilio conocidos, prohibición de abandonar el país sin autorización de dicho tribunal, arraigo, y prohibición de comunicarse con el resto de los imputados; señalándose audiencia para la consideración de las medidas cautelares de los otros imputados para el 25 de junio de 2004, audiencia que nunca llegó a realizarse, imponiéndole medidas cautelares sólo contra su persona, las que se mantienen hasta la fecha, restringiendo su libertad de locomoción, lo que implica una condena anticipada.
Señala que existe incongruencia entre los delitos imputados e investigados con los delitos por los que se le inicia proceso, puesto que por Auto de apertura de juicio de 31 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia modificó de oficio la tipificación de los delitos acusados, en franca vulneración de sus atribuciones como tercero imparcial, pues desconoció que la acusación particular fue presentada por la supuesta comisión del delito de estafa, mientras que la acusación fiscal fue por el delito de uso indebido de influencias; no obstante ello, lo acusaron por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias y estafa, es decir por ilícitos diferentes a los acusados en la imputación formal y a los investigados hasta ese momento y respecto de los cuales asumió defensa; modificando el Tribunal la tipificación de la acusación particular, pues ésta lo acusaba de cómplice del delito de estafa, pero el tribunal lo acusó como autor material de dicho ilícito.
Añade que por Sentencia 29/2005 de 28 de octubre, fue declarado culpable del delito de uso indebido de influencias y absuelto del delito de estafa; a cuyo mérito, interpuso recurso de apelación restringida, con el argumento de que fue condenado por un delito propio de la función pública como es el delito de uso indebido de influencias, y que no se tomó en cuenta que el SINEC recién adquirió la calidad de ente público a partir del 22 de diciembre de 2001, y los supuestos hechos por los que fue sancionado habrían ocurrido entre los meses de marzo y noviembre de 2001; evidenciándose la existencia de atipicidad del delito por el que fue acusado y sentenciado. Por otra parte, señala que el Tribunal de apelación sin fundamento alguno negó la recepción de prueba que oportunamente ofreció, restringiendo su derecho a la defensa.
Agrega que el 26 de abril de 2006, amparado en lo dispuesto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteamiento que fue resuelto mediante Auto de Vista 51 de 25 de abril de 2006 en forma conjunta con el recurso de apelación restringida, en franca contradicción con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, pues al tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debió ser resuelto en forma previa; además de que con esa resolución se vulneró el principio de lealtad procesal, pues fue emitida un día antes a la presentación de su solicitud de extinción. El referido Auto de Vista vulnera el derecho a la seguridad jurídica y la obligación de dictar resoluciones debidamente fundamentadas, por cuanto su rechazo no se basó en una adecuada fundamentación, conforme dispone el art. 124 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenidas en las SSCC 0036/2005-R, 1693/2003-R, 0119/2003-R y 1393/2004-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras, pues no precisa ningún acto de dilación o retardación atribuible a su persona, Resolución con la cual no fue notificado; a pesar de ello, presentó solicitud de enmienda y complementación del referido Auto de Vista, solicitud que le fue rechazada por Auto 77 de 13 de mayo de 2006, sin ningún tipo de fundamentación.
Finaliza señalando que el 22 de mayo de 2006, Fausto Luís Cuellar López interpuso recurso de casación el que fue concedido mediante Auto de Vista 96/2006 de igual fecha, disponiendo la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin correr traslado, ni dar oportunidad a la contestación del mismo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. El caso en análisis
- III.3. Sobre las medidas cautelares
- (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate
- APROBAR