SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

1)

Los Consejeros de la Judicatura brindaron informe a través de sus apoderados, quienes en el escrito de fs. 289 a 294, señalan: 1) El Pleno emitió la Resolución 367/2005 de 16 de diciembre, en estricto cumplimiento de la ley, revisando de oficio lo actuado por el Sumariante, sin encontrar ningún elemento que evidencie que se hubiese actuado fuera del marco del Reglamento; 2) El recurrente tuvo amplia participación en el proceso, siendo notificado con todas las actuaciones, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso, lo cual debió ser objetado en su momento, toda vez que es abogado, conocedor por excelencia de sus derechos; 3) El recurrente en ningún momento reclamó que uno de los miembros del Tribunal haya actuado sin competencia, tampoco presentó prueba alguna que avale lo mencionado, por el contrario, de manera libre y espontánea se sometió al Tribunal; 4) En apelación recién el recurrente adujo que Gonzalo Quintanilla Calvimonte fue sancionado en el proceso disciplinario 155/2002, solicitando la nulidad de obrados hasta la conformación del Tribunal conforme a ley, señalando el art. 89 del Reglamento de Procesos Disciplinarios que no se admitirá prueba en segunda instancia; 5) Sobre que la Directora Distrital conforme al primer parágrafo del art. 76 del Reglamento no tuviera competencia para conformar el Tribunal Sumariante, esta disposición fue declarada inconstitucional por SC 0074/2005 de 10 de octubre; 6) El Acuerdo 247/2004 de 7 de septiembre, al que se hace alusión, se refiere a informes a auditoria interna del Consejo de la Judicatura que nada tienen que ver con el tema; 7) Conforme al art. 85 del Reglamento, el Tribunal Sumariante para emitir resolución únicamente requiere de dos votos, por lo que en el caso de que uno de sus miembros supuestamente estuviese impedido de actuar, la Resolución sería igualmente válida; 8) El recurrente cumplió la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario, lo que determina la improcedencia del recurso por existir acto libre y expresamente consentido; 9) El recurrente fue notificado con la Resolución 367/2005 de 15 de diciembre, dictada por el Pleno, en enero de 2006, mientras que el amparo fue presentado el 12 de julio de 2006, es decir, transcurridos más de los seis meses de su ejecutoria.