SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 12 de julio de 2006 (fs. 242 a 246 vta.), manifiesta que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) es concordante con la obligación del “Tribunal Apelante” (sic) en un proceso disciplinario previsto por el art. 90.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, de revisar, aún de oficio, el cumplimiento de las leyes y del propio Reglamento, situación que no ocurrió en su caso, pues se inobservaron varias normas por la Directora Distrital y el Tribunal Sumariante, ya que su art. 76 modificado por Acuerdo 247/2004, dispone que emitido el informe de la comisión investigadora o de la instancia disciplinaria al pleno del Consejo o la Representación Distrital, se conformará el Tribunal Sumariante a los fines del art. 42 inc. 1) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios; no obstante, en su asunto, el miembro del Tribunal Sumariante, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, fue sancionado dentro del proceso disciplinario signado con el número 155/2002, instaurado por Edgar Burke Pommier, antecedente que lo inhabilitaba para actuar dentro de esa acción disciplinaria o cualquier otra, circunstancia que determina la nulidad de obrados hasta la conformación del Tribunal Sumariante, vulnerando dicha intervención el derecho al juez natural; y al haber sido sancionado con suspensión de un mes sin goce de haberes, se ha violado su derecho al trabajo previsto por el art. “7.a) y d)” de la CPE.
Aduce que el art. 42 de la LCJ establece con claridad la competencia de las autoridades administrativas disciplinarias, sin que se prevea ninguna facultad que permita a la directora distrital designar una comisión ni tribunal de la naturaleza que sea, por lo que dicha autoridad actuó sin ninguna competencia ni jurisdicción al designar el Tribunal Sumariante en su caso, situación que le ha dejado en indefensión al ser sancionado por un Tribunal incompetente.
Indica que el Pleno del Consejo de la Judicatura, al emitir la Resolución 367/2005 de 15 de diciembre, conocía de la vulneración de los arts. 42 de la LCJ y 76 del Reglamento; empero, determinó que al no haber reclamado esta situación ante el Tribunal de primera instancia, habría precluído su derecho, olvidando por completo el mandato de los arts. 15 de la LOJ y 90 del aludido Reglamento, determinado el Tribunal de alzada que no encuentra infracción alguna en la Resolución apelada; por otra parte, que no se pueden ofrecer pruebas en segunda instancia y que no demostró en forma alguna que el miembro del Tribunal, Gonzalo Quintanilla Calvimonte fuera sancionado disciplinariamente, vulnerándose así sus derechos invocados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concediendo
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la observancia de los requisitos de forma y contenido para la presentación del recurso de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Inobservancia del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC en el caso que se revisa
- III.3. Rechazo in limine del recurso
- concedido parcialmente
- REVOCAR