SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

Fragmento 18

         En la especie, el recurrente, a tiempo de presentar su recurso de amparo constitucional, no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, en cuanto a fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos y/o garantías que estima vulnerados. En efecto, si bien se identifican los actos que se consideran ilegales, atribuibles a las autoridades recurridas, y al mismo tiempo se precisan los derechos y garantías que presuntamente le fueron vulnerados; empero, en el petitorio de su memorial, el recurrente se limita a señalar que previos los trámites de rigor, el Tribunal de garantías constitucionales disponga: “CONCEDER la tutela solicitada, con costas y las formalidades de ley” (sic), sin precisar de manera explícita, la forma en que esa tutela debe hacerse efectiva para el restablecimiento de sus derechos en caso de que se establezca que fueron efectivamente vulnerados; en otros términos, no se indica qué órdenes deberá proferir el Tribunal de garantías y/o cuáles determinaciones le corresponderá asumir de manera positiva e indubitable para la tutela que se pretende, pues no se olvide que tratándose de este tipo de acción tutelar, el juez o tribunal no puede actuar de manera ultra o extra petita, concediendo aquello que no fue expresamente solicitado u otorgar más allá de lo pedido por la parte, a menos que la naturaleza de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados así lo exijan dadas las circunstancias, conforme a lo precisado por la doctrina de este Tribunal en la SC 0365/2005-R, tantas veces citada, que al respecto ha señalado: