SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.3.
III.3. Dicha línea jurisprudencial es aplicable a la problemática que se analiza en cuanto se refiere al Fiscal de Materia recurrido, por cuanto según la denuncia efectuada por el recurrente, se asevera que pese a existir orden expresa de aquella autoridad a los efectos de la devolución de la madera secuestrada, esa orden no se cumple por los funcionarios de la Superintendencia Forestal y especialmente por el depositario legal. Pues bien, corresponde en tal caso exigir que el representante del Ministerio Público haga uso de las facultades que le confiere el art. 122 del CPP, cosa que no ha ocurrido, esto es haciendo cumplir lo que tiene ordenado en el ejercicio de sus funciones, usando para el efecto su poder coercitivo, disponiendo la intervención de la fuerza pública y adoptando en su caso las medidas que sean necesarias, puesto que habiendo rechazado la denuncia por supuestos delitos, misma que motivó el secuestro, resolución que por lo demás según afirma el propio recurrente, se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber sido impugnada por parte interesada, facultan plenamente al Fiscal para la devolución, conforme señala el art. 189 del CPP: "Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos". Consecuentemente, debe ser la indicada autoridad la que haga cumplir su propia determinación conforme a ley, y no utilizarse el amparo constitucional para dicho propósito, por cuanto la naturaleza jurídica de este recurso, le confiere la calidad de acción tutelar en resguardo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y no como un medio o instrumento para hacer cumplir resoluciones dictadas por otros órganos; por lo que teniendo el amparo constitucional un carácter eminentemente subsidiario, el recurso debe ser declarado improcedente no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la temática planteada.
La misma situación corresponde ser aplicada al caso del depositario legal de la madera secuestrada, en el sentido de que debe ser el Fiscal asignado al caso y ahora recurrido quien adopte las medidas pertinentes frente a la reticencia de aquél, puesto que fue dicho representante del Ministerio Público quien le designó en el cargo de depositario. Además, habiendo presentado renuncia a dicho cargo según se refiere en el Apartado II.7., de este fallo, el Fiscal corrió en traslado el memorial correspondiente, sin que el ahora recurrente se haya pronunciado al respecto, siendo de aplicación nuevamente el principio de subsidiariedad del amparo, al existir un pronunciamiento pendiente sobre la renuncia presentada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- III.2.
- el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- procedente
- APROBAR en parte