SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.5.

III.5. Finalmente, de acuerdo a los términos de la presente demanda de amparo, resta por analizar los actos ilegales que se endilgan al Juez Cautelar recurrido, ante quien acudió igualmente el recurrente, no obstante existir ya una Resolución Fiscal ejecutoriada de rechazo de la denuncia, ordenando a la par la devolución de la madera secuestrada, determinación que como se dijo ut supra, debió exigirse a la autoridad del Ministerio Público su invariable cumplimiento.

         En ese sentido, se tiene que el Juez Cautelar por Auto de 14 de junio de 2006, rechazó el incidente de devolución planteado por el recurrente, con el único y por demás escueto argumento de que si bien el Ministerio Público realizó el secuestro del producto en cuestión y rechazó la denuncia por falsedad material y otros, es la Superintendencia Forestal, de acuerdo al art. 22 de la Ley Forestal, la que previamente a realizar la entrega debe determinar si el producto es legal o ilegal (sic). Al respecto cabe señalar que el Juez no realizó una debida compulsa de los antecedentes inherentes al caso, lesionando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del recurrente, por cuanto no tomó en cuenta en primer término el origen de la medida de secuestro, que recuérdese, fue adoptada como emergencia de una denuncia formulada por la Superintendencia Forestal por presuntos delitos, la cual fue procesada por el Fiscal correcurrido, autoridad que dispuso el secuestro de la madera en mérito precisamente a la denuncia, estableciéndose así una indisoluble relación entre la denuncia como causa para el secuestro, por lo que al haber sido rechazada finalmente la denuncia, no existiendo entonces materia justiciable, resultaba obvio desde un punto de vista procesal penal que la medida de secuestro ya no tenía razón de ser y que los bienes secuestrados debían ser devueltos a quien acredite su derecho propietario conforme manda el art. 189 del CPP, máxime cuando en el caso concreto no hubo siquiera imputación formal y mucho menos Resolución de incautación, decomiso o embargo, de donde no se justifica de manera alguna la determinación asumida por el Juez, de dejar en manos del denunciante la decisión de si se devuelve o no la madera secuestrada, omisión que lesiona la seguridad jurídica como garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.

Lo anteriormente expresado no significa desconocer las atribuciones que pudiera tener la Superintendencia Forestal sobre el producto en cuestión, que deberán ser sustanciadas y seguir su curso normal por cuerda separada en la vía administrativa que ha sido abierta; sin embargo, se debe hacer hincapié que desde la perspectiva del proceso penal intentado y que es materia del presente recurso, conforme a lo prescrito en el Código de la Materia, el Juez recurrido no podía adoptar una determinación como la asumida en su Resolución de 14 de junio de 2006 y su complementaria de 15 de julio del mismo año, incurriendo en denegación de justicia e impidiendo el acceso a una tutela judicial efectiva del recurrente como elementos del debido proceso, pues le correspondía únicamente a él, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, dirimir la controversia de si se devuelven o no los bienes secuestrados, no pudiendo derivar o hacer depender su decisión de las resultas del trámite administrativo ante la Superintendencia Forestal, dando validez o afianzando las determinaciones adoptadas por este ente, en cuya actividad administrativa, como se dijo, el Juez no puede inmiscuirse como ha ocurrido en el presente caso.