SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 139 a 140, y el de subsanación de 22 del mismo mes y año (fs. 151 a 152), el recurrente señala que dentro del proceso sobre mejor derecho seguido por Simón Arraya Tórrez y otros en su contra, el titular del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil dictó la Resolución 23/03, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho y daños y perjuicios. Apelada dicha Resolución, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 306/05 de 30 de mayo de 2005, confirmando la sentencia apelada; Resolución con la cual fue supuestamente notificado en su domicilio.
De acuerdo al memorial de 5 de junio de 2002, el último domicilio señalado se encuentra ubicado en el edificio Yanacocha, 4to. Piso Of. 4, ubicado en la calle Yanacocha esquina Ingavi, donde desde el año 2004 funcionan los juzgados de instrucción en lo civil y de familia; domicilio en el que, pese a no haber sido aceptado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, fue notificado el 9 de agosto de 2006 con el Auto de Vista 306/05, a sabiendas de que en esa fecha esas oficinas estaban ocupadas por esos juzgados, cuando la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda, debió representar la diligencia, en sentido que su domicilio procesal ya no se encontraba situado en ese lugar. Al no haber procedido de esa manera, se coartó su derecho a la defensa, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificación el 28 de noviembre de 2005; sin embargo, por proveído firmado por el Vocal Alfredo Chávez, se señaló que debía acudir ante el juzgado de origen por haber sido devuelto el proceso; motivo por el cual acudió ante el Juzgado Segundo de Partido en lo civil con la misma solicitud, que fue providenciada en sentido que esa autoridad no tenía ninguna competencia para anular actos procesales realizados por el superior en grado.
De esa manera, se ha coartado su derecho a la defensa, impidiéndole interponer recurso de casación, no obstante que el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) señala que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; y si no lo hubieran fijado, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar las notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, vulnerándose la línea jurisprudencial establecida por la “SC 1067/2004-R, la Circular 02/05 PCSI-SP” y, fundamentalmente, el art. 16.II de la CPE y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- 1.-
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
- III.2. Caso analizado
- en ningún momento se pronunció sobre el fondo de la solicitud
- Fragmento 23