SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2007-R

Fecha: 26-Feb-2007

III.1. Sobre la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional

            Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, se debe determinar si el actor ha agotado los medios de impugnación existentes para reparar las supuestas lesiones a sus derechos o si, por el contrario, ha interpuesto la presente acción en forma directa, conforme lo sostiene el Tribunal de amparo.

            A ese efecto, corresponde señalar que el art. 19 de la CPE determina que el amparo constitucional será concedido “(…)…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; norma que ha sido desarrollada por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

            De ambas normas. “(…) se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

Conforme a ello, atendiendo al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, ha señalado que esta acción no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Conforme a ese entendimiento jurisprudencial, la SC 1337/2003-R estableció las subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

           “(…) cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con una sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado, vale decir que si se plantea un amparo denunciando ilegalidades en la notificación con una sentencia y ese extremo no ha sido reclamado y resuelto previamente en la jurisdicción ordinaria, no es posible otorgar la protección solicitada, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa” (SC 1337/2003-R).