SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
a)
Los Vocales recurridos manifestaron lo que sigue: a) En ningún caso de jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada con el art. 251 del CPP, se debe citar o notificar a los imputados, sino que éstos tienen la obligación de apersonarse ante la Corte de alzada, en ese sentido se dictó la SC 0612/2006-R, de 27 de junio; b) El recurrente en el escrito que presentó el 11 de diciembre de 2006, firmado por un abogado particular, no indicó su domicilio procesal; c) es falso lo aducido por el recurrente en sentido de que se presentó en Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el 23 de diciembre de 2006, porque ese día no se trabajó; d) lo establecido por la SC 1491/2003-R, de 20 de octubre, referido a que dado el carácter garantista del Código de Procedimiento Penal, toda resolución que imponga una medida cautelar, debe ser obligatoriamente notificada en forma personal, corresponde a la instancia del juzgado de instrucción, conforme al art. 163 y ss. del CPP; e) los actuados emergentes de la apelación incidental deben notificarse en estrados, porque las partes ya fueron notificadas con el decreto de remisión a la Corte Superior del Distrito y lo que les correspondía era únicamente averiguar el día y hora de la audiencia a realizarse; f) el recurrente no está ilegalmente procesado ni perseguido indebidamente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional y normativa aplicables
- cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 del CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuándo se debe notificar personalmente
- será exigible dicha notificación, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlos sin efecto
- caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación
- III.2. Caso analizado
- APROBAR