SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 11 de enero de 2007 (fs. 39 a 41), el recurrente aduce que dentro del proceso penal que le sigue junto a otro, Guillermina Huanca y otros, y el Ministerio Público por el presunto delito de lesión seguida de muerte, fue indebida e injustamente aprehendido y conducido a la cárcel pública de “Cantumarca”, por determinación de los Vocales recurridos, asumida en la audiencia de 27 de diciembre de 2006, en la que éstos, resolvieron la apelación incidental interpuesta por la querellante contra el rechazo a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, sin ser notificado personalmente para asistir a dicha audiencia, cual exigen los arts. 160 a 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no obstante que se apersonó a la Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí el 23 y el 26 de diciembre de 2006, le informaron que no había novedades con lo cual, considera que se lo dejó en total indefensión, pues al tratarse de medidas cautelares de carácter personal debió procederse a su notificación personal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional y normativa aplicables
- cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 del CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuándo se debe notificar personalmente
- será exigible dicha notificación, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlos sin efecto
- caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación
- III.2. Caso analizado
- APROBAR