SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2007-R

Fecha: 26-Feb-2007

III.2. Caso analizado

En la especie, el recurrente impugna la falta de notificación personal con el decreto de 21 de diciembre de 2006 por el que el Vocal correcurrido, Rafael García Cortés señaló audiencia para considerar y resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por una de las querellantes contra el rechazo del Juez inferior a su solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas al recurrente y otro, dentro del proceso penal que el Ministerio Público y otros instauraron en su contra por el delito de lesión seguida de muerte. Por lo que aduce que no asistió a dicha audiencia celebrada el 27 de ese mes, dejándolo en indefensión, siendo aprehendido y conducido a la cárcel pública de “Cantumarca”, por Auto asumido por los Vocales recurridos en la citada audiencia, quienes dejaron sin efecto las medidas cautelares e instruyeron al Juez de la Instrucción interviniente, librar mandamiento de detención preventiva en su contra y del otro imputado.

De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que efectivamente el recurrente fue notificado mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el señalamiento de la mencionada audiencia, sin haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista que ahora impugna; sin embargo, no es menos cierto que a tenor de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, esa forma de proceder de los Vocales recurridos no es ilegal ni indebida, y menos deja en indefensión al recurrente, por cuanto como se tiene anotado, por una parte, no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar porque en la instancia de apelación de medidas cautelares no es obligatoria, como se desprende del propio art. 163 y del Capítulo I, Título II del Libro Quinto de la Primera Parte (Parte General) del Código de Procedimiento Penal; y por otra, tampoco constituye una obligación procesal de las autoridades jurisdiccionales recurridas la notificación personal con el Auto de Vista que pronunciaron revocando la Resolución de las medidas cautelares de carácter personal apelada por dicha querellante, por cuanto no existen medios o recursos a ser utilizados por el recurrente para dejar sin efecto el indicado Auto de Vista, y por consiguiente, más allá de su notificación, éste debe ser ejecutado. Situación que amerita declarar la improcedencia del presente recurso.