SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el recurrente aduce vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, arguyendo que dentro del proceso penal que le sigue junto a otro, Guillermina Huanca y otros, y el Ministerio Público por el presunto delito de lesión seguida de muerte, fue indebida e injustamente aprehendido y conducido a la cárcel pública de “Cantumarca”, mediante determinación asumida por los Vocales recurridos en la audiencia en que resolvieron la apelación incidental interpuesta por la querellante contra el rechazo a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, sin ser notificado personalmente para asistir a dicha audiencia cual exige el Código de Procedimiento Penal, no obstante que se apersonó el 22 y el 26 de diciembre de 2006 a Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin recibir información alguna, con lo cual, considera que se lo dejó en total indefensión. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional y normativa aplicables
- cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 del CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuándo se debe notificar personalmente
- será exigible dicha notificación, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlos sin efecto
- caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación
- III.2. Caso analizado
- APROBAR