AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2007-RCA
Fecha: 23-Mar-2007
el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se establece que presentado el recurso el 19 de diciembre de 2006 pasó a conocimiento de los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, circunstancia en la que el Presidente de dicha Sala, Adhemar Fernández Ripalda, se excusó del conocimiento de la causa por encontrarse comprendido dentro de la causal de excusa prevista por el art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 31); por lo que el recurso fue tramitado por los otros dos vocales que conforman la Sala Penal Segunda de dicha Corte Superior, sin tomar en cuenta que antes de asumir competencia para conocer y resolver el amparo constitucional, tenían el deber de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa presentada por el Presidente de esa Sala, conforme a los arts. 34 y 35 de la LTC, la doctrina y jurisprudencia pronunciada por este Tribunal; ante lo cual, si bien lo que corresponde es corregir procedimiento anulando obrados a efecto de que se imprima el trámite correspondiente a la excusa presentada, sin embargo, considerando el tiempo que demoraría subsanar dicha omisión y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como fin: “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (SC 0400/2005-R, de 19 de abril); en cuyo merito la Comisión de Admisión no anulara obrados, por el contrario ingresará a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo manifestado en la Resolución venida en revisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Trámite de la causa y Resolución
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. De las excusas de los Jueces y Tribunales de amparo
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- Fragmento 9
- el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
- II.3. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso
- II.4.1.
- sin recurso ulterior
- II.4.2.
- 2º Declarar el rechazo in limine
- 3º Llamar la atención