AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2007-RCA
Fecha: 23-Mar-2007
II.4.2.
II.4.2. La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
En el caso que se examina, de la revisión del memorial del recurso de amparo, se concluye que si bien cumple con los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC y con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV de la misma norma, puesto que acreditó su personería dado que es ella misma la que interpone el presente recurso, igualmente señaló los nombres y domicilios de las autoridades recurridas, así como del tercero interesado cumpliendo además con el requisito de acompañar en fotocopia debidamente legalizadas las pruebas en la que funda su pretensión; de la misma manera, expuso con precisión los hechos que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción tutelar, así como precisó la relación de causalidad con los derechos supuestamente vulnerados a la seguridad jurídica, a la igualdad y la propiedad privada y la garantía del debido proceso; sin embargo no obstante lo indicado, no cumplió con el requisito de contenido de fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer sus derechos o garantías vulnerados o amenazados, puesto que de la relación de los hechos se evidencia que serian dos Resoluciones las que causarían agravio a la recurrente, pero en el petitorio de la causa se pide, se deje sin efecto sólo el Auto de Vista 537/2006, de 20 de noviembre, siendo que este deviene de la apelación interpuesta contra el Auto de 17 de mayo de 2006, lo cual torna el petitorio en ambiguo e impreciso, toda vez que el art. 97.VI de la LTC, “(...) exige precisar el amparo que se solicita y que se halle directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)” (SC 0274/2005-R, de 30 de marzo).
Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal de amparo ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resoluciones emitidas en la etapa de admisión de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela y luego declarado la improcedencia in límine del mismo, puesto el término “denegado” esta previsto para los casos en los cuales se ingresa a analizar el fondo del asunto y no así cuando se den los presupuestos de inactivación reglada por el art. 96 de la LTC, casos en los que la terminología correcta es la improcedencia, así lo estableció la SC 0505/2005-R, al señalar que: “(…) la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costas y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Trámite de la causa y Resolución
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. De las excusas de los Jueces y Tribunales de amparo
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- Fragmento 9
- el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
- II.3. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso
- II.4.1.
- sin recurso ulterior
- II.4.2.
- 2º Declarar el rechazo in limine
- 3º Llamar la atención