SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
a)
Mirtha Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en el informe que cursa de fs. 65 a 66 vta. indicó lo siguiente: a) la recurrente fue remitida a su despacho, sindicada de la comisión del delito de estafa, según la imputación de 6 de enero de 2007, de cuyas investigaciones se advierte que la recurrente bajo el nombre de María Salazar Chávez, ofreció en contrato anticrético a la víctima un inmueble ubicado en la zona de Pacata Baja en la suma de $us10000.-, inmueble que corresponde a una tercera persona que radica en Estados Unidos, recibiendo la recurrente, previa suscripción del contrato, la suma indicada; b) no emitió ninguna orden de citación, menos de aprehensión, debido a que la directora de la investigación es la Fiscal recurrida; c) en la audiencia de medidas cautelares se pronunció sobre la denuncia efectuada por su abogado, en sentido de que se habrían cometido ilegalidades en la aprehensión de la recurrente, estableciendo que la Fiscal al expedir la orden de citación y posterior orden de aprehensión no observó el cumplimiento de las formalidades enunciadas en los arts. 224 del CPP, 120 y 113 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarando la nulidad de la diligencia de citación de 28 de diciembre de 2006, así como el acto de aprehensión de la imputada, a la vez dispuso la notificación del Fiscal del Distrito y del Comandante Departamental de la Policía, resolución que es de conocimiento de la defensa; por consiguiente, no convalidó ningún acto irregular en el que incurrieron el funcionario policial como la Fiscal al momento de la aprehensión de la actora; d) declarada la nulidad de la citación como de la aprehensión, ingresó a considerar el pedido fundamentado de la parte querellante que solicitó la detención preventiva de la recurrente, a diferencia del requerimiento fiscal que solicitaba la aplicación de medidas sustitutivas. Es así, que para disponer la detención preventiva no sólo tuvo presente el desfile identificativo, sino el reconocimiento realizado por la víctima, quien advirtió haber tenido contacto directo con la imputada no sólo al momento de la suscripción del contrato anticrético sino al momento de la entrega efectiva de los dineros; por otra parte, consideró la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización; e) advirtió a la imputada la posibilidad de formular apelación, derecho accionado por la recurrente, mereciendo el Auto de Vista de 11 de enero de 2007, que confirmó el Auto apelado; f) la recurrente ejerció ampliamente su derecho a la defensa, no siendo evidente la afirmación de retardación de justicia, por cuanto la Circular 38/06, determina que el personal del Juzgado realice parte de la labor que corresponde a los oficiales de notificación, como es el desglose de copias, consignación de datos de las partes a ser notificadas, direcciones de las moradas procesales, registro en el libro de remisiones de providencias remitidas a la central, arrimo a los cuadernos de investigación, cancelación del registro de remisión y costura de legajos, labores que acrecientan la carga procesal; por lo que, en cumplimiento de dicha circular y emitido el decreto de 10 de enero de 2007, dentro del término fijado por el art. 202 del CPC, el personal del juzgado, realizó el proceso antes detallado, pero por disposición de la Presidencia de la Corte Superior a medio día del 11 de enero de 2007 se suspendieron las actividades a raíz de los conflictos sociales suscitados, reiniciándose irregularmente las labores el 13 de enero. Entonces, los actos burocráticos posteriores a la emisión del decreto no son de responsabilidad de la autoridad jurisdiccional. Por otro lado, no hubo agravio a la imputada, quien tenía conocimiento de la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación, los documentos que fueron presentados en la audiencia cautelar fueron remitidos al tribunal de alzada, el que se pronunció respecto de ellos, no siendo evidente el argumento de imposibilidad de mejorarlos, cuya omisión no le puede ser atribuida; g) la remisión del cuadernillo de investigación una vez pronunciado el Auto de Vista, constituye un acto procesal sobre el que no tiene control, con lo que demuestra que la imputada se encuentra debidamente detenida dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso con costas.
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libertad, al trabajo, a formular peticiones, a una atención oportuna de los funcionarios judiciales y administrativos y a la garantía del debido proceso, alegando que: a) fue ilegalmente aprehendida sin que exista el mandamiento de aprehensión girado en su contra y sin que exista orden instruida para que sea ejecutada en la ciudad de Oruro; b) en dependencias de la FELCC, la interrogaron y coaccionaron para que declare, llenando una ficha prontuario como si fuera una delincuente incurriendo en las prohibiciones del art. 93 del CPP; c) la Fiscal recurrida convalidó los defectos procesales del Jefe de la División de Investigación de la Policía correcurrido, y no obstante que sus familiares presentaron certificado de matrimonio, declaración jurada de su dueño de casa, certificado de trabajo, presumiendo su culpabilidad, y sin tener ningún elemento que la incrimine, presentó imputación formal en su contra; d) la Jueza de Instrucción correcurrida dispuso su detención preventiva, sin haberle dado tiempo para explicar las contradicciones en las que incurrió la Fiscal y la parte civil, convalidando los errores e inobservancias de la Fiscal. Concluida la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial recurrida no dio providenció en forma oportuna a su solicitud de desglose de los certificados y documentación que presentó; tampoco le permitieron ver el expediente, argumentando que se encontraba en despacho de la Jueza para que firme el acta de audiencia. Asimismo, sin darle tiempo a ratificar, mejorar y legalizar sus documentos, el expediente fue remitido sin notificarle previamente a la Sala de Apelación, este Tribunal confirmó su detención preventiva advirtiendo que debía tramitar las correcciones reclamadas ante la jueza cautelar una vez sea devuelto el expediente, pero ello no ocurrió en forma inmediata. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- Martha Isabel Callejas Terán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control de la legalidad formal y material de la aprehensión
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes.
- y sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.
- sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus,
- Fragmento 18
- III.3. Respecto de las presuntas irregularidades en la tramitación del recurso de apelación
- APROBAR