SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes.
Ahora bien, estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 638/2006-R, expresó el siguiente entendimiento. “En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1047/2005-R, 1670/2005-R y 452/2006-R, entre otras”.
Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina, por cuanto la recurrente en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 6 de enero de 2007, solicitó a la Jueza de Instrucción correcurrida efectúe el control sobre la legalidad de su aprehensión, denunciando las irregularidades que se habrían cometido en la investigación abierta en su contra y que -a decir suyo- derivaron en una aprehensión ilegal por parte del Jefe de la División de Investigación de Económicos y Financieros de la FELCC y de la Fiscal recurrida, ilegalidades ahora denunciadas en esta acción tutelar; en cuyo mérito, la autoridad judicial correcurrida efectuando un control sobre las mismas, determinó la ilegalidad de la aprehensión de la que fue objeto la recurrente, consiguientemente, dispuso la nulidad de la diligencia de citación de 28 de diciembre, así como el acto de aprehensión, de la recurrente, determinando responsabilidad en el funcionario policial y en la Fiscal correcurrida, a cuyo efecto ordenó se notifique al Fiscal de Distrito y al Comandante Departamental para los fines consiguientes; es decir, la autoridad judicial en cumplimiento de la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54 inc. 1) del CPP, se pronunció respecto a la ilegal aprehensión, reparando la lesión denunciada.
- Martha Isabel Callejas Terán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control de la legalidad formal y material de la aprehensión
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes.
- y sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.
- sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus,
- Fragmento 18
- III.3. Respecto de las presuntas irregularidades en la tramitación del recurso de apelación
- APROBAR