SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus,
A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la detención preventiva de la recurrente, es preciso recordar, en principio, que la SC 567/2006-R, de 19 de junio, refiriéndose a la doctrina constitucional, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus, ha establecido que “(…) a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: “(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.(Las negrillas son nuestras).
En el caso de examen, las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente son aplicables, por cuanto, del análisis de obrados se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva, en cuya instancia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, confirmó el Auto apelado; empero la recurrente sólo dirigió esta acción tutelar contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y no así contra las autoridades que confirmaron su medias que considera ilegal, extremo que hace inviable el análisis de fondo del caso planteado respecto a la presunta ilegal detención de la que fue objeto; por cuanto, en virtud de la doctrina establecida por la SC 160/2005-R, cuando se impugna la resolución que dispone la aplicación de las medidas cautelares, el imputado, en observancia de la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso, antes de plantearlo, debe, interponer el recurso de apelación conforme lo establece el art. 251 del CPP, y observando las reglas sobre la legitimación procesal por pasiva, debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el Juez de Instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares; en cuyo mérito, este Tribunal compulsará las actuaciones de las autoridades de ambas instancias, de ahí la prohibición de acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus.
- Martha Isabel Callejas Terán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control de la legalidad formal y material de la aprehensión
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes.
- y sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.
- sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus,
- Fragmento 18
- III.3. Respecto de las presuntas irregularidades en la tramitación del recurso de apelación
- APROBAR