SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
III.3. Respecto de las presuntas irregularidades en la tramitación del recurso de apelación
Finalmente, con relación a que concluida la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial recurrida no providenció en forma oportuna su solicitud de desglose de los certificados y documentación que presentó en dicha audiencia que tampoco permitieron a su abogado ver el expediente, argumentando que se encontraba en despacho para firma del acta de la audiencia, así como que no se le habría dado tiempo para ratificar, mejorar y legalizar sus documentos, remitiéndose al Tribunal de apelación sin haberle notificado previamente o que el expediente no fue devuelto por el Tribunal de apelación en forma inmediata, actuación, que a criterio suyo vulneraron la garantía del debido proceso, corresponde recordar que “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. Entendimiento asumido a partir de la SC 024/2001-R; consecuentemente, los extremos denunciados al no estar directamente vinculados con la libertad de la recurrente, por no haber operado como causa de su restricción a la libertad, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, toda vez que la recurrente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres, a raíz de la Resolución de 6 de enero de 2007, que dispuso su detención preventiva; en cuyo mérito, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los recursos ordinarios; por lo que por este extremo tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
- Martha Isabel Callejas Terán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control de la legalidad formal y material de la aprehensión
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes.
- y sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.
- sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus,
- Fragmento 18
- III.3. Respecto de las presuntas irregularidades en la tramitación del recurso de apelación
- APROBAR