SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2007-R

Fecha: 13-Mar-2007

Auto de Vista

El recurrente en representación del Banco Unión S.A denuncia la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Rogelio Estivaris Cardozo, Martha Lucy Pericón Rico de Estivaris, Roger Bernardo Estivaris Pericón, Jenny Roxana Torrico de Estivaris y María Litz Ximena Patricia Estivaris Pericón, demandando el cumplimiento de obligación, las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 -ahora impugnado-, revocaron la Sentencia apelada y declararon improbada la demanda, en consideración a que el Juez que conoció el proceso ejecutivo habría incurrido en un exceso al determinar en la vía ejecutiva la entrega de cuatro inmuebles, en un plazo perentorio cuando no se consigna de manera expresa esa obligación de parte de los vendedores, inobservando así los arts. 486, 491 del CPC y 31 de la LAPCAF. Señala, que los recurridos con esa actitud vulneraron la norma sustantiva y procesal, ya que la norma no prohíbe que la prestación debida necesariamente debe ser perseguida por la vía ordinaria, por lo que al no existir prohibición expresa, la obligación de la entrega de la cosa debida, puede reclamarse por la vía ejecutiva de acuerdo al art. 486 del CPC; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado ignora los arts. 486 y 491.I del CPC, además de no considerar el requerimiento de mora tramitado que dispone que los deudores en el plazo de 20 días entreguen los inmuebles a favor del Banco Unión S.A., aspecto que no se cumplió, habilitándose la acción del proceso ejecutivo. En cuanto a que la escritura pública, base de la ejecución, el art. 486 del CPC se refiere al incumplimiento de una obligación exigible, por lo que la escritura pública 2840/1999 se halla reconocida como título ejecutivo de conformidad al art. 487 inc. 1) del CPC, además de existir el requerimiento en mora, por lo que no existe falta de fuerza ejecutiva en dicho instrumento que justifique que se haya revocado la Sentencia apelada. Corresponde analizar por ende, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.