SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2007-R

Fecha: 13-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2005 (fs. 99 a 110), el recurrente asevera que Rogerio Estivaris Cardozo, Martha Lucy Pericón Rico de Estivaris, Roger Bernardo Estivaris Pericón, Jenny Roxana Torrico de Estivaris y María Litz Ximena Patricia Estivaris Pericón, suscribieron con el Banco Unión S.A. un contrato de transferencia de inmueble bajo modalidad de dación de pago a favor del Banco Unión S.A., de varios lotes de terreno contiguos que comprenden mejoras, servidumbres, usos y costumbres ubicados en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, inscritos todos en el Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo, documento que luego de cumplir con las formalidades fue registrado en Derechos Reales el 14 de diciembre de 2000 a fojas y partida 4232 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo. La mencionada venta se realizó con pacto de rescate, habiendo el Banco Unión S.A., otorgado el plazo improrrogable y perentorio hasta el 25 de octubre de 2000.

Señala, que el Banco Unión S.A. inició requerimiento en mora contra Rogerio Estivaris Cardozo y otros, en base a la escritura pública 2840/99, “porque en dicho documento no se fijó un plazo exacto para la entrega de dicho inmueble”, medida preparatoria que mereció el proveído de 10 de marzo de 2003, donde el Juez de la causa requirió de mora a Rogerio Estivaris y otros para que en el plazo de 20 días entreguen los inmuebles otorgados en dación de pago, sin que en el indicado plazo se haya hecho la entrega de los bienes inmuebles.

Agrega, que el 6 de junio de 2003, se demandó en la vía ejecutiva el cumplimiento de la obligación contra Rogelio Estivaris Cardozo y otros, basando la acción en la escritura pública de dación de pago y en el requerimiento de mora; solicitando que a tercero día cumplan con la obligación asumida, mediante la entrega de las cosas transferidas, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, señalando que la escritura pública 2840/99, tiene toda la validez legal que le asignan los arts. 307, 584, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con referencia a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC); por lo que pidieron sea considerada en cumplimiento del art. 486 del CPC, relacionado con el art. 33.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); es decir, que se proceda ejecutivamente en virtud de un título que tuviera fuerza de ejecución y se demandare al deudor moroso al pago o cumplimiento de una obligación exigible; máxime si la documentación base de la acción ejecutiva tiene suficiente legitimidad, legalidad constituyendo título ejecutivo de acuerdo al art. 487 inc. 1) del CPC. Por lo que el 11 de octubre de 2003, el Juez que conoció el proceso ejecutivo dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, disponiendo la prosecución de la ejecución y en consecuencia, ordenó que los demandados cumplan con la obligación asumida mediante la entrega de los bienes otorgados en dación de pago, en el plazo de 10 días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con costas; salvando los derechos de los ejecutados perdidosos en la vía ordinaria. Sentencia que apelada mereció el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 -ahora impugnado-, por el que los Vocales recurridos revocaron la sentencia apelada y declararon improbada la demanda, en consideración a que el Juez que conoció el proceso ejecutivo habría incurrido en un exceso al determinar en la vía ejecutiva la entrega de cuatro inmuebles en un plazo perentorio cuando no se consigna de manera expresa esa obligación de parte de los vendedores, inobservando así los arts. 486, 491 del CPC y 31 de la LAPCAF.

Refiere, que los recurridos con esa actitud vulneraron la norma sustantiva y procesal ya que la norma no prohíbe que la prestación debida necesariamente debe ser perseguida por la vía ordinaria, por lo que al no existir prohibición expresa, la obligación de la entrega de la cosa debida, puede reclamarse por la vía ejecutiva de acuerdo al art. 486 del CPC; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado ignora los arts. 486 y 491.I del CPC, además de no considerar el requerimiento de mora tramitado ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil, que dispone que los deudores en el plazo de 20 días entreguen los inmuebles a favor del Banco Unión S.A., aspecto que no se cumplió, habilitándose la acción del proceso ejecutivo. En cuanto a que la escritura pública, base de la ejecución, carecería de calidad de título ejecutivo y consiguiente fuerza ejecutiva, el art. 486 del CPC se refiere al incumplimiento de una obligación exigible, por lo que la escritura pública 2840/99 se halla reconocida como título ejecutivo de conformidad al art. 487 inc. 1) del CPC, además de existir el requerimiento en mora, por lo que no existe falta de fuerza ejecutiva en dicho instrumento que justifique que se haya revocado la Sentencia apelada.