SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
III.3.
III.3. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que con relación al Auto de Vista de 3 de junio de 2005 dictado por las autoridades recurridas en grado de apelación respecto de la Sentencia pronunciada por el Juez a quo en el proceso ejecutivo y con relación al cual el recurrente, acusa presuntas vulneraciones a los derechos de la entidad que representa, es de aplicación la jurisprudencia referida precedentemente; máxime si en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, por lo que el mismo procedimiento civil permite el “juicio ordinario posterior”; es decir, la ordinarización del proceso ejecutivo.
En ese sentido, y al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En consecuencia, si en el proceso ejecutivo de referencia el ahora recurrente consideraba haberse presentado irregularidades en su tramitación, al extremo de vulnerar los derechos fundamentales del Banco Unión S.A. -entidad que ahora representa- y que se invoca en la demanda, y que las mismas no habrían sido advertidas por los Vocales recurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 -ahora impugnado-, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutante -ahora recurrente- puede impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de los derechos de su representada; en consecuencia, el recurso de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Auto de Vista
- III.1.
- 1)
- si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo
- III.2.
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido
- éstas no son de aplicación
- III.3.