SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
concedió
Por Resolución cursante de fs. 154 a 157, el Tribunal de amparo concedió el recurso, determinando la nulidad del Auto de Vista de 3 de junio de 2005, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) Es importante referir si el documento base del proceso ejecutivo, tiene fuerza ejecutiva en el contexto de los arts. 486, 487 inc. 1) y 491 del CPC, en base a los antecedentes del presente caso, el documento base del proceso ejecutivo tiene fuerza ejecutiva ya que este proceso no se limita únicamente al cobro de dinero, sino también al cumplimiento de una obligación exigible, como en el presente caso, así dispone el art. 486 del CPC, es decir, que la obligación exigible es la entrega de los inmuebles otorgados o entregados en dación de pago, lo que equivale a la obligación de dar; 2) Rogerio Estivaris Cardozo y otros, al apersonarse al proceso ejecutivo opusieron excepciones de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva en el título base de ejecución, inhabilidad del título, pago documentado e incompetencia; empero, el Juez de la causa declaró improbadas dichas excepciones, seguramente por no contar con la fundamentación debida; 3) El Auto de Vista impugnado no hace referencia al trámite de requerimiento de mora, tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, donde la autoridad judicial otorgó el plazo de 20 días, para que Rogerio Estivaris Cardozo entregue los inmuebles otorgados en dación de pago, establecidos en le escritura pública 2840/99 aclarando que con dicha providencia fueron notificadas todas las partes; 4) El Auto de Vista impugnado hace referencia a que el contrato de pago con pacto de rescate, no tiene fuerza ejecutiva en razón a que la obligación tiene origen en un contrato bilateral con obligaciones de ambas partes que previamente deben cumplirse, debiendo los ejecutantes recurrir a la vía ordinaria en una acción reivindicatoria conforme al art. 1453 del CC; por lo que conviene señalar que el texto del art. 32 de la CPE, expresa que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan ni a privarse de lo que ellas no prohíban; consecuentemente, los personeros del Banco Unión S.A., prefirieron acudir al proceso ejecutivo convencidos que contaban con un título que tiene fuerza de ejecución para demandar el cumplimiento de una obligación exigible, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; 5) De la documentación aparejada, se evidencia que en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra María Ruth Urquieta Vda. de Rico, el 17 de julio de 2005, caso similar al presente, la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- confirmó la Sentencia apelada, haciendo referencia al pacto de rescate, al plazo para hacer uso de ese derecho, resaltando que no se puede oponer de manera indefinida al cumplimiento de lo pactado; por lo que al dictarse el Auto de Vista impugnado, no se hizo una correcta interpretación de las normas procesales, razón por la que no existe uniformidad; 6) Si bien existe la vía ordinaria para hacer valer derechos y demostrar si el documento base de la ejecución tiene realmente fuerza ejecutiva; empero, el Tribunal de garantías considerando la oportunidad y las pruebas aportadas en fotografías, que evidencian que los inmuebles están siendo totalmente desmantelados, considera que se pronuncie nuevo auto de vista tomando en cuenta las normas citadas y entre otras el requerimiento de mora dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, por providencia de 10 de marzo de 2003.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Auto de Vista
- III.1.
- 1)
- si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo
- III.2.
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido
- éstas no son de aplicación
- III.3.