SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

1)

Los apoderados de la autoridad recurrida, en el informe que cursa de fs.  470 a 473 vta. y en la audiencia manifestaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso de Licitación Pública 006/2004, por Resolución Prefectural 066/2005 se anuló el primer proceso de calificación hasta el vicio más antiguo. Posteriormente, mediante RA 011/2005 se constituyó una nueva comisión calificadora y por Resolución 012/2005 se adjudicó a la empresa “ECOCI ASOCIADOS” la ejecución de las obras del proyecto de rehabilitación del sistema de aducción Cajamarca lote III. A decir del recurrente, se habría elaborado y firmado en 24 de noviembre de 2005, el contrato para la indicada obra por las autoridades prefecturales de aquel entonces y el recurrente, quien, además, alega la presunta desaparición dolosa de la última hoja del contrato, la que habría sido sustraída y reemplazada por otra sin las firmas respectivas; empero, su mandante fue posesionado el 23 de enero de 2006, consecuentemente no puede ser responsable de ningún acto administrativo, mucho menos de hechos culposos ni dolosos, toda vez que no tuvo participación alguna en los hechos referidos; 2) Efectivamente, la Resolución del Consejo Departamental  40/2005 fue posterior a la fecha de adjudicación a la empresa; sin embargo, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica que requieren los contratos de obra a ser suscritos por el Prefecto, es indispensable la consulta al Consejo Departamental, el que emitirá una nueva resolución que autorice al nuevo Prefecto, David Sanchez Heredia, la suscripción del contrato DDJ 106/2005, conforme lo establecen los arts. 14 inc. g) y 15.I.c) de la LDA y  las sugerencias señaladas en el informe jurídico UAGJ 98/2006; 3) si bien el contrato 106/2005 pudo haber sido firmado por las anteriores autoridades; sin embargo, a la fecha no tiene ningún valor por no contar con las firmas, tal cual reconoce el propio recurrente; en consecuencia, el anticipo del 20% solicitado no puede ser atendido, entre tanto no se suscriba el contrato 106/2005, previa autorización del Consejo Departamental; 4) la responsabilidad ejecutiva y administrativa del Prefecto empieza a partir de su posesión del 23 de enero de 2006; en cuyo mérito, a partir de las solicitudes del 22, 27 de marzo y 12 de abril del año en curso, se realizaron los siguientes actos administrativos: a) La solicitud del recurrente sobre el 20% de anticipo fue remitida a la Dirección Jurídica, donde se recopiló la documentación, emitiéndose el 13 y 18 de abril de 2006 los informes DDJ 123/2006, sobre el cumplimiento de las gestiones realizadas por la Dirección Jurídica e informe jurídico UAGJ 98/2006, que sugiere al Prefecto iniciar proceso administrativo contra el ex funcionario Juan Pablo Camargo por los indicios de responsabilidad administrativa en las que incurrió en el momento de la calificación y evaluación, sugiriéndose una nueva consulta al Consejo Departamental para la suscripción del contrato DDJ 106/2006, conforme a los arts. 14 inc. g) y 15.I.c) de la LDA; b) El 11 de abril de 2006, mediante cites: DDJ 113/2006 Y 116/2006, se consultó a la Dirección General de Sistemas de Administración Gubernamental, respecto a las observaciones del Consejo Departamental relativa a la falta de presentación de la documentación de la empresa “ECOCI ASOCIADOS”, indicándose que la documentación de respaldo al formulario A-3 debió haberse presentado después de la adjudicación para la firma del contrato; c) El 11 de abril de 2006, en reunión sostenida con  el abogado del recurrente se puso en conocimiento de los actos administrativos realizados para dar solución al petitorio; sin embargo, obrando de mala fe se interpone el presente amparo constitucional el 12 de abril de 2006. Los actos referidos muestran la clara intención del Prefecto de dar solución al petitorio, en consecuencia, el derecho de petición del recurrente se encuentra pendiente del trámite administrativo y para ello debe ser firmado el contrato 106/2005, que supuestamente hubiera sido firmado por las autoridades anteriores de la Prefectura del Departamento; 5) El recurrente carece de personería, ya que el Testimonio 43/2005, de 18 de enero de 2005 no confiere poder especial para interponer recurso de amparo constitucional contra el Prefecto del Departamento; asimismo, el testimonio poder 225/2006 es insuficiente al no constar en forma específica contra qué acto administrativo se recurre, además, ninguno de los testimonios se encuentran debidamente acreditados e inscritos en el Registro de Comercio; g) El documento 106/2006 al carecer de firma carece de eficacia jurídica, por lo que el recurrente no puede exigir el cumplimiento de un contrato inexistente, peor aún exigir su protocolización y el desembolso del 20%; 6)  La legitimación pasiva no se da si no se recurrió contra todas las autoridades, debiendo accionarse contra el sujeto que supuestamente cometió el acto ilegal; en el caso, el recurrente debió interponer el recurso contra las anteriores autoridades que presumiblemente suscribieron el contrato; 7) La denuncia sobre la supuesta sustracción y reemplazo de la última hoja del contrato permite concluir de que se habría cometido presumiblemente delitos de acción pública, que requieren ser previamente investigados, para establecer las responsabilidades penales correspondientes, lo que implica que el recurrente debe agotar la vía legal pertinente, no siendo atendible el argumento de la pretendida excepción a la subsidiariedad. Consecuentemente, su mandante no ha incurrido en conducta omisiva que le reporte perjuicio o daño alguno a la empresa recurrente, tampoco es evidente la supuesta desatención sobre sus solicitudes. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.