SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de abril de 2006 (fs. 435 a 441 y vta.), el recurrente asevera que la Prefectura del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución Prefectural 228/2004 de 3 de diciembre, dispuso la iniciación del proceso de contratación para la ejecución de la obra de rehabilitación del sistema de aducción Cajamarca-Sucre, emitiéndose la convocatoria de contratación mediante licitación Pública Nacional 006/2004, a cuyo objeto con la finalidad de participar en la citada Licitación, las empresas constructoras Barrocla Ltda., Quiroga Ltda. Y “ECOCI”, constituyeron la sociedad accidental “ECOCI ASOCIADOS”, a la que ahora representa, y cumpliendo con todas las exigencias del pliego de condiciones presentaron propuesta para concursar en el lote o tramo III, correspondiente a la rehabilitación del sistema de aducción Cajamarca-Tramo III comprendido entre “Guerra Loma” y “El Rollo”. En la primera calificación la sociedad que representada calificó en el primer lugar y se adjudicó la referida obrada mediante Resolución Administrativa (RA) 007 de 2 de marzo de 2005; sin embargo, por ciertas maniobras, fueron descalificados en el momento de la presentación de documentos requeridos para la firma de contrato, habiendo ingresado en su reemplazo la empresa F.G.F. Asociados; empero, en el momento de la suscripción de contrato con la indicada empresa, la Prefectura detectó una serie de irregularidades administrativas cometidas por el miembro de la Comisión de Calificación, por lo que el 22 de marzo de 2005 mediante Resolución Prefectural 066/2005, el ex Prefecto del Departamento, Mario Ramírez Arce, anuló el proceso de contratación de la referida obra hasta la apertura de sobres, a cuya consecuencia, se realizó una nueva calificación.
Señala que en la segunda calificación, la empresa constructora “CONALSI” obtuvo el primer lugar y la empresa que representa el segundo lugar; sin embargo, la empresa ganadora al no cumplir con el pliego de condiciones quedó inhabilitada, adjudicándose su empresa la obra, a cuyo efecto se emitió la RA 012/2005 de adjudicación. Una vez notificados, solicitó continuar con el proceso hasta la firma de contrato, pero dicho pedido fue denegado por encontrarse paralizado el proceso de contratación a causa de que la empresa “F.G.F. ASOCIADOS”, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Prefectural 66/05, que fue desestimado, determinación confirmada en el recurso jerárquico, autorizándose la suscripción del contrato con su empresa. Luego de la firma del contrato suscrito con las autoridades correspondientes, de acuerdo a procedimiento solicitó el anticipo del 20%, para la iniciación de las obras, pero su solicitud no fue respondida, reiterándola el 9 de enero de 2006, la que tampoco recibió respuesta. Posteriormente, de manera sorpresiva se enteró que había desaparecido la hoja del contrato que contenía las firmas y rúbricas del Prefecto y los demás suscribientes, así como la suya, y en su lugar se encontraba una hoja sin firma alguna ni rúbrica. Esta circunstancia, le obligó a que por memoriales de 2 y 9 de marzo de 2006 solicite, por vía de requerimiento fiscal a la Dirección Departamental de Desarrollo de Infraestructura y al Prefecto, la extensión de copias legalizadas del contrato; empero, esta Dirección, con una clara intencionalidad de ignorar la situación irregular de la suscripción de la minuta de contrato, alegó la imposibilidad de remitir el mismo aduciendo que no se recibió en esa oficina ningún ejemplar, cuando por nota DDDI 0004 de 4 de enero de 2006, contradictoriamente, sostienen que sorprendidos recibieron la devolución de los documentos del contrato con la empresa “ECOCI ASOCIADOS”, tramitación que está pendiente desde hace tiempo, afirmando que el contenido de ese documetno se encuentra incompleto de las hojas rubricadas por las autoridades de la Prefectura. Pese a ello, por memorial de 22 de marzo de 2006, nuevamente solicitó al Prefecto el anticipo del 20% para el inicio de obras, y el 27 marzo solicitó audiencia a objeto de tratar el tema del contrato de construcción, pero hasta la fecha no recibió respuesta alguna, demostrando así los actos ilegales en los que incurrieron funcionarios de la Prefectura y el propio Prefecto, no obstante de que el contrato sí fue firmado por las autoridades respectivas, prueba de ello es que sus rúbricas se encuentra en la parte izquierda del original y las copias del contrato.
Agrega que el Consejo Departamental emitió la Resolución 040/2005, de 14 de junio, disponiendo que la comisión calificadora del lote III del proyecto de rehabilitación del sistema de aducción Cajamarca Sucre, evacue un nuevo informe, alegando que la la empresa “ECOCI Y ASOCIADOS” fue descalificada del proceso conforme al art. 27 y al punto 38.2 inc. f) del Pliego de Especificaciones, sin percatarse que en esa fecha ya se encontraba anulada la primera calificación y la segunda calificación no adolecía de ninguna causal que amerite descalificar a la sociedad que representa, más aún cuando los documentos observados deben ser presentados para la firma de contrato, los que se presentaron oportunamente, cumpliendo lo establecido en el pliego de condiciones en fiel observancia al Decreto Supremo(DS) 27328 de 24 de enero de 2004, aspecto que se corrobora con el informe de la Comisión de Calificación donde no existe causal técnica ni administrativa para que se les prive de seguir en carrera, como ha tratado de hacer el Consejo Departamental, el que recomendó devolver toda la documentación sin pronunciarse sobre el particular por no haberse efectuado oportunamente la consulta al Concejo Departamental.
Asevera que todo lo expuesto vulnera su derecho a la seguridad jurídica y a trabajar en la obra que se adjudicaron legalmente, ya que el incumplimiento de deberes por parte del Prefecto del Departamento vulnera lo estipulado por el art. 5 inc. a) de la Ley de Descentralización Administrativa y los arts. 20 inc. f) y 40.II del DS 27328, al evidenciarse que esta autoridad no está cumpliendo con su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y las resoluciones. En su caso, no está haciendo cumplir la RA 012/2005, mediante la cual se les adjudicó para la inmediata ejecución de obras del indicado proyecto, además de incumplir por la con Resolución Prefectaral 239/2005, que autorizó la suscripción del contrato, omisiones que implican una evidente infracción de normas y de plazos establecidos por el DS 27328, el que establece en sus arts. 20 inc. f) y 40, que la suscripción del contrato se realizará en el plazo máximo de veinticinco días calendario, computables a partir de la notificación de la adjudicación. Excepcionalmente y con la debida justificación se podrá ampliar el plazo de suscripción del contrato hasta un máximo de quince días. La empresa que representa fue notificada con la Resolución Prefectural que autoriza la suscripción del contrato el 25 de octubre de 2005 y el contrato se faccionó y firmó en la misma Prefectura, mediante documento de contrato signado como DDJ 06/2005 el 24 de noviembre, lo que permite concluir el indudable incumplimiento de deberes por parte de la Prefectura ya que a la fecha no se les ha entregado el contrato debidamente firmado por las autoridades administrativas y por el Prefecto, aspecto que vulnera las indicadas disposiciones legales.
Finaliza señalando que las omisiones señaladas no pueden justificarse por el cambio de la máxima autoridad ejecutiva, al respecto la SC 223/2000, ha establecido que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento. Asimismo, la desaparición dolosa de la hoja de firmas de la minuta de contrato, vulnera su derecho a la seguridad jurídica y amenaza restringir su derecho a trabajar en la obra adjudicada, provocándole daños y perjuicios irremediables a la empresa que representa así como a la ciudad de Sucre que sufrirá la escasez en la provisión de agua potable, existiendo, además, el riesgo de perder el financiamiento para la obra y de perjudicar los tramos I y II del proyecto que ya están en ejecución, los que no tendrían razón de ser si no se construye el tramo III, circunstancias que demuestran que procede la excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal,
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto"
- III.2. El petitum de la causa y la necesidad de precisar el amparo que se solicita
- el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente.
- APRUEBA