SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
a)
El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la empresa que representa, alegando que dentro del proceso de Licitación Pública celebrada para la construcción de la obra de rehabilitación del sistema de aducción Cajamarca Lote III: a) el Prefecto del Departamento recurrido se abstiene de cumplir y hacer cumplir la RA 012/2005, mediante la cual se adjudicó la ejecución de obras del indicado Proyecto y la Resolución Prefectural 239/2005, que autoriza la suscripción del respectivo contrato, el que se suscribió y firmó por las partes intervinientes, negándose a ejecutar el 20% de anticipo para el inicio de las obras; b) en forma dolosa desapareció la última hoja del contrato de construcción de obra que contenía las firmas y rúbricas realizadas el 24 de noviembre de 2005 por las autoridades de la Prefectura y la empresa que representa, encontrándose en su lugar una hoja sin firma alguna ni rúbrica. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
En la problemática planteada, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, teniendo en cuenta que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no obstante haber precisado los derechos presuntamente vulnerados, indicando que con los hechos que considera ilegales se vulneró el derecho a la seguridad jurídica; sin embargo, el recurrente no ha cumplido la exigencia establecida por el art. 97.VI de la LTC, de fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, puesto que el mismo es ambiguo e impreciso, al indicar únicamente en el apartado IV de su demanda, con el título de petitorio, que previos los trámites de ley se dicte resolución declarando procedente y/o concediendo el amparo, y en consecuencia, “restableciendo nuestro derecho a la fecha ilegalmente lesionado y seriamente amenazado de ser suprimido, con costas, daños y perjuicios ocasionados a nuestra Sociedad accidental ECOCI ASOCIADOS, de conformidad con los parágrafos II y IV del art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), cuando en la demanda el recurrente denuncia como actos ilegales que: a) El Prefecto del Departamento recurrido se abstiene de cumplir y hacer cumplir la RA 012/2005, mediante la cual se adjudicó la ejecución de obras del indicado Proyecto y la Resolución Prefectural 239/2005, que autorizan la suscripción del respectivo contrato, el que se suscribió y firmó por las partes intervinientes, negándose a efectuar el 20% de anticipo para el inicio de la ejecución de obras; b) En forma dolosa desapareció la última hoja del contrato de construcción de obra que contenía las firmas y rúbricas realizadas el 24 de noviembre de 2005 por las autoridades de la Prefectura y la empresa que representa, encontrándose en su lugar una hoja sin firma alguna ni rúbrica; con el advertido de que también denuncia supuestas omisiones del Consejo Prefectural, entidad no demandada, extremos que demuestran que la tutela solicitada, además de ser incoherente e imprecisa, no guarda relación con los hechos denunciados de ilegales, advirtiéndose una falta de nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos considerados vulnerados y el petitorio, aspecto que impide a que este Tribunal pueda suplir la omisión de precisar el amparo que se solicita, al no denunciarse sólo un hecho, sino varios en los que habría incurrido la autoridad recurrida y otras autoridades, dado que este Tribunal se ve impedido a ingresar a deducciones subjetivas de lo que el recurrente pretende con el amparo constitucional que formula, por lo mismo, la tutela solicitada debe ser expresa, clara, y precisa; máxime si la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, por ello el juez o tribunal de amparo, así como el Tribunal Constitucional -si corresponde- están obligados a fallar dentro de lo solicitado.
En suma, en el caso que se examina se advierte que en el petitorio realizado por el recurrente no existe una relación lógica de los hechos con el petitium planteado, que sirva de fundamento para solicitar aquello que se quiera sea preservado o restablecido; requisitos que al ser de contenido son insubsanables, cuya inobservancia que debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo, extremo que fue advertido por la autoridad recurrida mediante memorial de 18 de abril de 2006, quien solicitó la revocatoria del Auto de admisión, alegando precisamente la ambigüedad del petitorio; empero, el Tribunal de amparo, mantuvo su decisión de admitir el recurso, y resolviendo el mismo, contradictoriamente expuso entre uno de los motivos de la improcedencia, la falta de precisión del petitorio. En consecuencia, al haberse admitido el recurso, pese a no haber cumplido con el requisito de contenido exigido por ley, el cual es insubsanable, corresponde declarar su improcedencia, por cuanto dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
A lo señalado, cabe indicar que a través de esta jurisdicción no puede determinarse si efectivamente se firmó o no el contrato que el recurrente aduce haberse suscrito, menos puede establecerse si sobre la presunta desaparición de la aludida hoja que contendría las firmas y rúbricas de las autoridades y personas que suscribieron el contrato, tiene responsabilidad la autoridad recurrida u otras autoridades, existiendo para el efecto, la vías legales correspondientes; en cuya virtud, la denuncia de que en forma dolosa desapareció la última hoja del contrato de construcción de obra que contenía las firmas y rúbricas realizadas el 24 de noviembre de 2005 por las autoridades de la Prefectura y la empresa que representa, encontrándose en su lugar una hoja sin firma alguna ni rúbrica, constituye una pretensión que se encuentra ajena a la naturaleza y al ámbito de protección que brinda el amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal,
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto"
- III.2. El petitum de la causa y la necesidad de precisar el amparo que se solicita
- el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente.
- APRUEBA