SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Fiscal Mario Chambi Ríos, en su calidad de acusador público, se remitió a los antecedentes procesales presentados en audiencia, expresando que el imputado señaló su domicilio en el kilómetro catorce de la carretera al Valle Alto, por lo que como Fiscal a cargo de la investigación, una vez formulada la querella el 5 de abril de 2003, a falta de apersonamiento y dejadez del imputado fue personalmente al domicilio indicado y el 2 de abril de 2004, al ser buscado el imputado no fue habido, presentándose su progenitor Carlos Canelas Tardío, a quien se le entregó la respectiva copia conforme al art. 163 del CPP. Asimismo señaló que de las representaciones del personal de notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se evidencia que la persona que buscó a Carlos Canelas Méndez, fue informado por el personal dependiente del Sr. Canelas, en sentido que él no estaba allá, más en ningún momento le manifestó que no vivía en ese domicilio. Por otra parte, en cuanto al domicilio señalado en avenida Circunvalación 871, de las representaciones que cursan en el proceso de asistencia familiar acompañadas como prueba por el imputado a tiempo de solicitar la nulidad de la notificación, se advierte que tampoco pudo ser habido en ninguna de las oportunidades en ese domicilio señalado.
Por su parte el representante legal del acusador particular, manifestó que el recurrente hace alusión a derechos fundamentales de libre tránsito, que no concuerda con los elementos que configuran el debido proceso y garantías constitucionales que se reclaman en el presente recurso. El imputado conocía la obligación que tiene en un proceso de comunicar el cambio de domicilio, tal como determina el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además que se hizo presente en la audiencia de conformación del Tribunal con sus abogados que intervinieron válidamente, excusando sin fundamento a uno de los Jueces ciudadanos; vale decir, que esa actuación convalida y tiene por efecto el conocimiento estricto de que la parte acusada conoció perfectamente los elementos de la notificación con que el Tribunal de Sentencia, puso en su conocimiento tanto en el domicilio real señalado como en el domicilio procesal establecido por los abogados, en consecuencia conforme establece la parte in fine del art. 166 del CPP, la notificación es válida cuando a pesar de los defectos que enuncia, cumplió con su finalidad, pues la apertura un proceso, es la continuación de la etapa preparatoria, que el ahora recurrente llegó a conocer porque se presentó ante el Tribunal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 4)
- III.2.
- denegado
- APROBAR