SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que el recurrente a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado al haber atropellado a una persona que resultó con graves lesiones y luego falleció, prestó su declaración informativa el 31 de marzo de 2003, señalando domicilio real en la carretera a Santa Cruz kilómetro catorce, zona La Angostura. Presentada la imputación formal y la acusación particular, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, ahora recurridos, a través de Auto de 12 de julio de 2004, dispusieron que en aplicación del art. 340 del CPP, se notifique al imputado con el pliego acusatorio y acusación particular para que ofrezca prueba dentro del término de diez días de su legal notificación, la que fue practicada el 29 de noviembre de 2005, en el domicilio real señalado en su declaración informativa, luego de haber sido buscado en reiteradas oportunidades, el Oficial de Diligencias dejó las copias correspondientes a Abel Guzmán Lazarte, quien se identificó como trabajador dependiente del padre del imputado; actuación que se efectuó en presencia de Marisol Serrudo Taboada. De igual forma fue notificado el 22 de febrero de 2006, con el Auto de apertura del proceso y señalamiento de la audiencia para el juicio oral fijada para el 28 de marzo; habiéndose entregado la copia correspondiente a Aurelio Guzmán Lazarte, quien firmó en constancia. En la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2006, para la conformación del Tribunal de Sentencia, el imputado, hoy recurrente, estuvo presente asistido de su abogado defensor. Así también, estuvo presente en la audiencia que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2006.
Ahora bien, de los antecedentes señalados y conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados, se tiene que la notificación cuya nulidad acusa, fueron practicadas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del art. 163 del CPP, toda vez que se dejaron copias de los actuados procesales referidos en el domicilio real fijado por el propio imputado en la carretera antigua a Santa Cruz Kilómetro catorce zona La Angostura, conforme dispone la referida norma legal, aspecto que fue valorado por los Jueces de Sentencia correcurridos, a tiempo de dictar la Resolución de 27 de marzo de 2006, en la que además se desestimó la prueba presentada por el imputado al considerar que la misma carece de relevancia al estar referida a un proceso de asistencia familiar y que la misma fue obtenida el 16 de marzo de 2006, con posterioridad a la causa penal, sin establecer desde cuando vive en el nuevo domicilio.
Por otra parte, el recurrente desde el momento que estaba sometido a una investigación penal, tenía la obligación de comunicar sobre el cambio de domicilio, pues debe tenerse presente que así como una persona sometida a proceso tiene el deber de apersonarse a fin de conocer el avance del mismo, también está en el deber de comunicar a la autoridad que conoce el proceso, sobre el cambio de domicilio o residencia, a efectos de ser notificado con los actuados posteriores que pudieran suscitarse en el curso del proceso, obligación a la que se encuentra sujeto desde el inicio de la investigación penal hasta la conclusión del proceso en todas sus instancias, pues conforme precisó este Tribunal en la SC 1003/2003-R, de 17 de julio, el proceso “(...) tiene sus estados procesales que se desarrollan progresivamente, de manera que el agotamiento del uno importa el inicio de otro y así sucesivamente hasta agotar todas las instancias y dictarse la Resolución final con la que concluye el proceso. Esta secuencia de actos, no pueden ser desconocidos por una persona cuando ha sido notificada personalmente con el proceso seguido en su contra o cuando ella se ha apersonado, de manera que alegar que se produjeron ciertos actos y que ella estuvo en indefensión porque la notificación no fue debidamente diligenciada carece de sustento jurídico para la obtención de una tutela teniéndose como lesionado el derecho a la defensa”; razonamiento que también es aplicable a la etapa preparatoria del juicio; por consiguiente, no puede alegar indefensión quien por negligencia ha provocado ese estado, ya que no obstante estar al tanto de la investigación iniciada, el recurrente no se apersonó para poner en conocimiento el cambio de su domicilio real, consecuentemente, no corresponde alegar indefensión, así lo determinó la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su Sentencia Constitucional 48/1984, señaló que: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 4)
- III.2.
- denegado
- APROBAR