SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2007-R
Fecha: 03-Abr-2007
a)
La autoridad recurrida, por medio de sus representantes, adjuntando el informe de fs. 171 a 176 vta., señala lo que sigue: a) El Gobierno Municipal de Santa Cruz no agotó la vía administrativa, puesto que el recurso de amparo pretende dejar sin efecto la segunda autorización otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil a AEROSUR mediante Nota DGAC-E-2-2704 CG/076/05, misma que no fue impugnada al no haber sido recurrida en el plazo de diez días hábiles pese ha haber sido notificados legalmente según establecen los arts. 33.I y 64 de la LPA concordantes con el art. 9.I de la LM, actos con los que dio validez al acto administrativo, objeto del presente recurso; b) La notificación realizada al Gobierno Municipal de Santa Cruz por la Dirección General de Aeronáutica Civil fue hecha en estricto cumplimiento del art. 9.I de la LM; c) El Gobierno Municipal de Santa Cruz no hizo uso oportuno del recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico contra la Nota DGAC-E-2-2704 CG/076/05, puesto que al ser un acto administrativo definitivo que habría vulnerado supuestamente derechos de la Alcaldía, el Gobierno Municipal de Santa Cruz debió haber utilizado los medios de impugnación previstos en la vía administrativa tal como lo establece el art. 56 de la Ley 2341 y en el plazo de los diez días hábiles administrativos; quien ahora pretende utilizar este recurso constitucional como un mecanismo para corregir sus errores y negligencias; d) Además el Gobierno Municipal de Santa Cruz no puede alegar desconocimiento del procedimiento, puesto que conforme manifiesta en su recurso interpusieron el recurso de revocatoria y jerárquico contra la primera autorización, que ahora es causa de un proceso contencioso administrativo; e) Tampoco es lícito suponer el resultado negativo de un recurso que ni siquiera fue interpuesto y de ninguna manera una suposición podría dar por concluidos o agotados los recursos administrativos y mucho menos causar estado, por lo que el Gobierno Municipal de Santa Cruz debió recurrir sobre la segunda autorización si se sentía vulnerado en sus derechos, más aún tomando en cuenta que éste es un acto administrativos distinto a la primera autorización; f) La vía administrativa no se agota de hecho ni por supuestos, se agota únicamente en derecho, es decir, ejerciendo todos los recursos de impugnación, de revocatoria y jerárquico, dentro de los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que no ocurrió en el presente caso; g) El Gobierno Municipal de Santa Cruz plantea no aplicar la ley o un procedimiento establecido, porque supone que ocurrirá un acto o un hecho contrario a sus intereses, pretendiendo con el presente amparo validar su negligencia al no haber planteado oportunamente los recursos administrativos previstos por ley; por lo que debió agotar la vía administrativa, por cuanto el amparo no es sustitutivo; h) Ningún Gobierno Municipal tiene o puede atribuirse competencias más allá del límite fijado por la norma que la regula, en este caso la Ley de Municipalidades, por lo que al ser la actividad aeronáutica una atribución de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecida por la Ley 2902, no puede ser atribuida o pretendida por ningún Gobierno Municipal; por lo que los Gobiernos Municipales no tienen competencia para regular las actividades de transporte aéreo, limitación establecida por el art. 8.II numeral 3 de la LM, que determina que quedan excluidas las concesiones de servicios sujetas al Sistema de Regulación Sectorial de la competencia de los Gobiernos Municipales; i) En base a los informes técnicos de la Dirección de Trabajo Aéreo, Navegación Aérea, el área de Operaciones y Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en pleno uso de las facultades conferidas por ley, emitió la Autorización DGAC-E-2-2704 CG/076/05 de 25 de noviembre de 2005, para que AEROSUR realice operaciones diurnas y “VFR” desde y hacia el aeropuerto “El Trompillo”; j) Al ser la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil indelegable, es el único órgano estatal competente para aprobar las operaciones desde y hacia un aeropuerto, no teniendo porqué supeditar sus actos administrativos a ningún Gobierno Municipal. Solicitita se declare la improcedencia in límine con costas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA