SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2007-R
Fecha: 03-Abr-2007
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la Dirección de Aeronáutica Civil mediante Nota CITE DGAC-E-2-1253, DTA-397/TTA-145/05 de 2 de junio de 2005, autorizó a la Empresa AEROSUR la realización de operaciones de transporte aéreo regular, para el itinerario de vuelos nacionales e interprovinciales desde y hacia el Aeropuerto “El Trompillo” de la ciudad de Santa Cruz, autorización que fue impugnada por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, que interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado; a cuya consecuencia, se interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución 006/2005 de 14 de noviembre de 2005, mediante la cual el Ministerio de Servicios y Obras Públicas revocó totalmente el Auto de rechazo del recurso de revocatoria de 8 de agosto de 2005, así como la Nota CITE DTA-397/TTA-145/05 de 2 de junio de 2005 y la Autorización DGAC/ITI/018/05; Resolución con la que fueron notificadas las partes a efectos de que las operaciones aéreas en el Aeropuerto “El Trompillo” queden suspendidas, habiendo la Empresa AEROSUR solicitado aclaración y complementación del recurso jerárquico, que fue rechazada el 24 de noviembre de 2005. Posteriormente, la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Nota CITE DGAC-E-2-2704 CG/076/05 de 25 de noviembre de 2005 otorgó una segunda autorización a la Empresa AEROSUR para operar desde y hacia el Aeropuerto “El Trompillo” de la ciudad de Santa Cruz. Agrega, que en las dos autorizaciones otorgadas por la Dirección de Aeronáutica Civil a AEROSUR, no se notificó ni se hizo conocer al Gobierno Municipal de Santa Cruz la negociación y sustanciación de este trámite; empero, la segunda autorización fue de conocimiento en virtud a la Nota CITE DGAC-P-3-2705 CG/077/05 de 25 de noviembre de 2005, remitida el 28 de noviembre de 2005. En ambos trámites el Gobierno Municipal nunca tuvo conocimiento ni participación, tampoco fueron notificados a los efectos del pronunciamiento, pese a que la Dirección General de Aeronáutica Civil como ente sustanciador y emisor de esa solicitud tenía pleno conocimiento que el hecho de no notificar al Municipio con el nuevo trámite vulneraba los arts. 8.II numerales 4 y 9 de la LM, así como el art. 27 de la Ley 2902 de Aeronáutica Civil. De la misma forma se debe tener presente que la zona donde se encuentra el Aeropuerto “Trompillo” está destinada a un Centro Cívico Administrativo; sin embargo, la conducta de la Dirección de Aeronáutica Civil vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, a la salud, a la seguridad física, a la defensa y al debido proceso, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA