SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

III.3.

III.3. En el caso que se examina, el recurrente pretende que mediante el amparo constitucional, se anule la Nota CITE DGAC-E-2-2704 CG/076/05 de 25 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Aeronáutica Civil que otorgó una segunda autorización a la Empresa AEROSUR para operar desde y hacia el Aeropuerto “El Trompillo” de la ciudad de Santa Cruz; sin considerar que ante la determinación asumida por la autoridad recurrida, el actor debió haber interpuesto el recurso de revocatoria ante aquella autoridad y en caso de no ver satisfecho su requerimiento, interponer el recurso jerárquico, a objeto de que la máxima autoridad ejecutiva resuelva el petitorio dentro del plazo previsto por el art. 66 de la LPA, extremo que no aconteció; por el contrario, de los antecedentes que informan el legajo, se evidencia que ante la segunda autorización que fue puesta a conocimiento de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz -representada por el ahora recurrente- mediante Nota CITE DGAC-P-3-2705 CG/077/05 de 25 de noviembre de 2005, remitida el 28 de noviembre de 2005, adjuntando copia de la ahora impugnada Nota CITE DGAC-E-2-2704 CG/076/05 de 25 de noviembre de 2005; no se efectivizó reclamo oportuno y previo alguno, a fin de que se reparen sus derechos supuestamente lesionados.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir que el actor planteó  directamente el recurso de amparo, sin considerar que una de las características esenciales de este recurso extraordinario es la subsidiariedad; en cuyo mérito, no puede ser utilizado en sustitución de los medios de impugnación establecidos por Ley, omisión que impide otorgar la tutela,  por cuanto, -se reitera-, teniendo expeditos los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, el ahora actor  no utilizó los mismos. Este entendimiento, ha sido desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, -entre ellas-, las SSCC 714/2004-R, 408/2004-R y 1906/2003-R; determinando la improcedencia del recurso que por su carácter subsidiario únicamente puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa, aplicándose, por tanto, la subregla de subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.1, referido a que el amparo es improcedente "1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.

Consecuentemente, el recurrente, al haber acudido directamente al recurso de  amparo constitucional, no ha observado el principio de subsidiariedad que informa el recurso, circunstancia que determina su improcedencia e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues dicho análisis corresponderá previamente a las autoridades que en la vía administrativa deban pronunciarse sobre los derechos que se denuncian como vulnerados, y sólo una vez agotados los mecanismos ordinarios de protección, sin que se restablezcan los derechos vulnerados, la jurisdicción constitucional se encontrará habilitada para hacerlo.