SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
1)
Fernando Martín Velásquez Miranda y María Renée Ramírez Chirinos, en representación del Alcalde Municipal de La Paz, en su condición de tercero interesado presentaron el memorial de fs. 227 a 234 señalando que: 1) Dentro del proceso laboral iniciado por el recurrente, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia 64/2002, de 29 de enero, por la cual se declaró probada la demanda condenando al Gobierno Municipal de La Paz al pago de la suma de Bs51 100.- (cincuenta y un mil cien bolivianos) con el argumento errado de que el contrato de consultoría suscrito el 22 de febrero de 1999 podía generar obligaciones laborales, inobservando que el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 4 de enero de 1999 no se encontraba vigente; 2) Por Auto de Vista 133/02/SSA-II, de 9 de septiembre de 2002, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, con el argumento de que el contrato de consultoría de naturaleza civil y sometido a lo establecido por los arts. 519 y 732 del CC por acuerdo de partes genera una relación obrero patronal, razón por la cual se interpuso recurso de casación el cual sustanciado concluyó con el AS 503/2006 de 20 de julio, dictado por las autoridades recurridas, quienes en una correcta y objetiva aplicación de la ley, aplicando las facultades que le confieren los arts. 118 inc. 3) de la CPE y 210 del CPT, concordante con el art. 278 del CPC casaron el Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta por el representante de la recurrente con el argumento principal de que el contrato de trabajo a plazo fijo, nunca fue ejecutado y que en sustitución de éste, fue puesto en vigencia un contrato de consultoría de naturaleza civil el mismo que no genera obligaciones de carácter laboral sino civil; 3) No es evidente la vulneración de la garantía del debido proceso que alude la recurrente, quien a fin de justificar dicho extremo, en el memorial del recurso transcribió extensamente los conceptos y definiciones de derecho laboral, sin precisar cuál es la fuente de los mismos y no estableció de qué manera estos principios del derecho de trabajo sustantivo y adjetivo que son de conocimiento de las autoridades recurridas fueron inobservados o vulnerados; 4) Asimismo acusa la omisión de la aplicación del principio de la supremacía constitucional, sin establecer de qué manera se configura tal vulneración por parte de las autoridades recurridas; 5) Es errada la apreciación de la recurrente, sobre la falta de fundamentación del Auto Supremo ahora impugnado, por cuanto en los puntos uno y dos del “Considerando II”, los Ministros recurridos fundamentaron claramente su decisión indicando: “que si bien existía un contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre el “PFM” y el recurrente en fecha 4 de enero de 1999 con vigencia de 12 meses hasta el 4 de enero de 2000, con una remuneración mensual de Bs8 490.- (ocho mil cuatrocientos noventa bolivianos) este contrato fue interrumpido y resuelto cuando tenía una vigencia de 2 meses y 22 días, y fue sustituido por un contrato de consultoría suscrito en fecha 22 de febrero de 1999 con una vigencia de 12 meses computables a partir del 4 de enero de 1999 hasta el 4 de enero de 2000 con una remuneración de Bs7 300.- (siete mil trescientos bolivianos) en el cual se estableció por acuerdo de voluntades en la cláusula Cuarta que el mismo es de naturaleza civil, estando regulado por las previsiones del art. 519 y 732 y siguientes del Código Civil; 6) El recurso de amparo constitucional no establece de manera clara los fundamentos de la teoría del contrato de obra como contrato de trabajo de régimen laboral, inobservando lo dispuesto por el art. 97.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin embargo, es necesario señalar que el contrato de obra al que fue sometido el recurrente es de naturaleza civil y no genera una relación laboral ni beneficios u obligaciones de carácter laboral, el que no puede ser modificado por el Derecho moderno como afirma el recurrente; 7) Las autoridades recurridas al otorgarle al contrato de prestación de servicios de naturaleza civil han reconocido la libertad contractual y el alcance de los contratos de consultoría. Al valorar las pruebas producidas durante el proceso no han vulnerado la garantía del debido proceso, al estar debidamente fundamentada; 8) Tampoco se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, porque precisamente se determinó que en los contratos de naturaleza civil no existe relación laboral generadora del pago de beneficios sociales. En la cláusula cuarta se establece que las partes convienen que el contrato es de naturaleza civil y que están regidas de acuerdo a las normas del Código Civil. Sobre la naturaleza y alcances de los contratos el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC “351/03”, que el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, relación que queda librada a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. En el caso, las partes en forma libre convinieron un contrato de prestación de servicios, estableciendo la forma del cumplimento de las prestaciones recíprocas, conviniendo que cualquier controversia sería resuelta por el Juez de Partido en lo Civil; 9) No existe la vulneración del derecho a la igualdad, el recurrente ha ostentado los mismos medios de ataque y de defensa en el proceso, las partes fueron tratadas de la misma manera; 10) La recurrente no precisa de qué forma se habrían vulnerado los principios de justicia pronta y cumplida, de celeridad procesal y el derecho de recurrir. No existe instancia alguna en que los recurrentes le hubiesen negado el derecho de recurrir, contra el recurso de casación no existe otro recurso; 11) La garantía de la autodeterminación se encuentra incorrectamente precisada por la recurrente en razón de que no indica si se refiere a la autodeterminación de las personas o de los estados, por lo que no puede ser valorado por el Tribunal de garantías; 12) No corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial. El recurso de amparo no puede equipararse a un recurso de apelación ni al de casación. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.
Del contenido de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representante del recurrente se infiere que el éste aduce en los hechos una incorrecta valoración de la prueba efectuada por las autoridades recurridas, así como de las normas aplicables al caso, pues en criterio suyo las autoridades recurridas concluyeron erradamente que su representado suscribió con la entidad municipal un contrato de consultoría sujeto a la ley civil, a cuyo efecto se tiene, que para el análisis de dicha pretensión este Tribunal Constitucional advierte que estaría sujeto a ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios, toda vez que por la vía constitucional, no podría determinarse si los contratos que suscribió el recurrente, que sirvió de base para iniciar la acción laboral, se encuentran sujetos a las leyes laborales y no civiles, si acaso no se realiza una valoración de la prueba presentada dentro del proceso laboral, concretamente analizar los contratos que suscribió el recurrente y las pruebas que fueron presentadas con la finalidad de acreditar la relación que tuvo representado de la recurrente con esa entidad, aspectos que están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional son extremos que privativamente corresponden a los tribunales ordinarios competentes y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional, puesto que en el caso que nos ocupa, los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 503, realizando la siguiente consideración y fundamentación: “1) Según el documento de fs. 14-16, el 4 de enero de 1999, el Gobierno municipal y el recurrente suscribieron un contrato a plazo fijo por el término de 12 meses, es decir, hasta el 4 de enero de 2000, con una remuneración mensual de Bs. 8.490. Posteriormente, conforme el documento de fs. 12-13, las mismas partes suscribieron otro documento de “Consultoría de Servidor Público” en 22 de febrero de 199 con una vigencia de 12 meses computables a partir del 4 de enero de 2000, con una remuneración de Bs7300. En este último documento, se estipula que el contrato se suscribe bajo la modalidad de consultoría de servidor público, estableciéndose en la cláusula cuarta que las partes convienen que el contrato es de naturaleza civil, estando regulado por las previsiones del art. 519 y 732 y siguientes del Código Civil; en la quinta, se establece que en caso de surgir conflictos de intereses, la interpretación jurídica del contrato, por acuerdo de partes, estará sujeta a normas civiles y de consultoría; en la Sexta “obligaciones del consultor, se establece, entre otras, las de presentación de informes mensuales y uno final de labores a la conclusión (…) En la décima primera, de manera expresa las partes convienen que el contrato de consultoría de Servidor Público, es sustituto del contrato de Trabajo a Plazo fijo que se suscribió el 4 de enero de 1999, quedando por consiguiente este último nulo y sin efecto y por lo tanto sin valor legal; 2) la entidad demandada habría interrumpido unilateralmente el contrato laboral a plazo fijo suscrito entre ambas partes, a los 2 meses y 22 días de su inicio, oportunidad en la que el demandante bien pudo activar los mecanismos legales correspondientes para hacer valer y respetar sus derechos. Sin embargo, frente a ello el demandante después de la recepción de la nota de rescisión de contrato continuó prestando sus servicios -se supone como consultor- desprendiéndose que dio su conformidad con la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo y la vigencia del contrato de consultoría, razonamiento corroborado y plenamente confirmado por la prueba que aportan las papeletas de pago, cursantes a fs. 9, 19 y 11 de obrados. En efecto ellas acreditan que la remuneración que percibió durante aquellos tres meses a partir del 4 de enero de 1999 fue la señalada en el contrato de Consultoría, es decir, de Bs7300 y no la de Bs8490 establecida en el contrato a plazo fijo, lo que incontrovertiblemente demuestra que el contrato de trabajo a plazo fijo jamás se llegó a ejecutar ni cumplir, porque sencillamente no fue puesto en vigencia por las partes y, por tanto, no se crearon los efectos para los que fue concebido, es más de las papeletas de pago se tiene que se procedió a la retención del RC IVA en el 13%, excepto del mes de enero de 1999 que fue pagado directamente por el propio demandante, según consta de la fotocopia de fs. 8 presentada por él mismo, de lo que se deduce que no le estaba permitido realizar el descargo de aquel impuesto mediante la presentación de notas fiscales como ocurre con cualquier trabajador asalariado; tampoco consta en las señaladas papeletas de pago que se hayan realizado las deducciones por concepto de aporte a la AFP ni otros de orden legal establecidos para cualquier otro trabajador; 3) Todos estos hechos al tenor del art. 154 del CPT no dejan lugar a dudas que el demandante se sometió expresamente al contrato de consultoría suscrito al amparo de normas civiles y no laborales; 4) dentro del contexto legal se tiene que tanto el juez a quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, al pronunciar la sentencia y el Auto de Vista recurrido efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho e incidiendo en la denunciada errónea aplicación de la normativa laboral en la resolución de la causa, abriendo de esta manera, la competencia del Tribunal Supremo”.
De donde resulta, que del análisis de la Resolución impugnada, se advierte que tampoco concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se constata que el Auto Supremo pronunciado por los recurridos se encuentren insuficientemente motivado y que la valoración efectuada por los recurridos hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no hubiese estado dentro de los marcos de objetividad y equidad, por el contrario se advierte que dicha Resolución pronunciada por las autoridades recurridas se encuentra motivada, expresando las razones por las cuales se consideró que el representado de la recurrente suscribió un contrato de prestación de servicios de consultoría sujeto a las leyes civiles y no laborales, conforme se demuestra en dicha Resolución. Del mismo modo, el representado de la recurrente tampoco ha demostrado que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en el otro supuesto de excepción para revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, cual es el de haber, omitido considerar determinado elemento probatorio de carácter fundamental y decisivo en el proceso; toda vez que no es competencia de un juez constitucional imponer cómo debe ser compulsada y menos examinada la prueba presentada dentro de un proceso judicial.
Consecuentemente, los argumentos que constituyen la base de sustentación de la demanda de amparo, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar por las razones expresadas precedentemente; lo contrario implicaría, ingresar a dilucidar aspectos directamente vinculados con la apreciación y valoración de la prueba y la correspondiente calificación y valoración de los hechos; con mayor razón, si se tiene en cuenta que tampoco concurren las causales de excepción establecidas por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, lo que implica la denegatoria de la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2. La facultad privativa de la valoración de la prueba de las autoridades judiciales
- excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El caso en análisis
- III.4. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad
- III.5. Sobre la imposición de costas y multa
- denegado
- APRUEBA