SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
II.2.
II.2. El 17 de septiembre de 1999, el recurrente interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales contra el Gobierno Municipal (fs. 19 a 20), pronunciando el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, la Sentencia 64/2000, de 29 de agosto, mediante la cual declaró probada en parte la demanda ordenando que la comuna paceña cancele a favor del recurrente la suma de Bs51 100.- por concepto de beneficios sociales, monto sujeto a actualización en ejecución de fallos. Sentencia pronunciada bajo los siguientes fundamentos: “1) Examinados los datos del proceso se infiere que la Comuna suscribió con el demandante un primer contrato de servicios a plazo fijo con efectos desde el 17.02.98 hasta el 12.05.98, luego realizó un segundo contrato de trabajo a plazo fijo desde el 04.01.99 hasta el 04.01.2000, es decir, por un año calendario firmado en 04.01.99, con posterioridad el 2 de febrero de 2000 suscriben un contrato de consultoría manteniendo el plazo desde el 04.01.99 hasta el 04.01.2000dejando constancia que el contrato de 04.01.99 es nulo, sin efecto y sin valor alguno; 2) que habiéndose suscitado tres contratos y alternativamente creado dudas se hace imprescindible la aplicación del principio jurídico “Indubio pro operario”, por el cual en caso de duda prevalece la interpretación más favorable al trabajador. En el caso concreto sí se suscribieron contratos sujetos al ámbito de aplicación de la ley laboral; 3) Consta que el contrato fue rescindido por la Alcaldía municipal en forma unilateral, por causales no imputables al empleado, cuando su contrato tenía vigencia hasta el 4 de enero de 2000”, situación que obliga a la comuna al pago de beneficios sociales (fs. 64 a 65).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2. La facultad privativa de la valoración de la prueba de las autoridades judiciales
- excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El caso en análisis
- III.4. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad
- III.5. Sobre la imposición de costas y multa
- denegado
- APRUEBA