SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2006 (fs. 173 a 185) la representante del recurrente asevera que su mandante interpuso el 14 de septiembre de 1999 demanda laboral por cobro de salarios devengados, incumplimiento de contrato y pago de beneficios sociales contra el Gobierno Municipal de La Paz por haber trabajado en esa entidad desde febrero de 1998 hasta la fecha, cuyo último contrato fue firmado el 4 de enero de 1999, que fue incumplido por su empleador, siendo destituido de manera intempestiva sin cancelarle sueldos devengados ni beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs97 900.- (noventa y siete mil novecientos bolivianos).
Señala que mediante Sentencia 64/2000 de 29 de agosto, el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la comuna paceña cancele a favor de su representado Bs51 100.- (cincuenta y un mil cien bolivianos), monto sujeto a actualización de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 23381, de 29 de diciembre de 1992. Resolución que tiene su fundamento en los tres contratos de trabajo de los años 1998, 1999 y 2000; cuya cláusula décimoprimera establece que el 4 de enero de 1999 se suscribió otro contrato quedando en consecuencia nulo y sin efecto el contrato de un año, suscrito el 22 de febrero de 1999, concluyendo que al haberse suscitado tres contratos y alternativamente creado dudas, es de aplicación el principio indubio pro operario, estableciendo que el contrato con vigencia del 4 de enero de 1999 al 4 de enero de 2000, se mantenía latente cuando de forma unilateral, el Gobierno Municipal disolvió en contrato. Agrega que, el 30 de octubre de 2000, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación, con el argumento de que su representado no era un empleado asalariado, sino un consultor, que mereció el Auto de Vista 133/2002 de 9 de septiembre, que confirmó la Sentencia apelada; Resolución que fue objeto de recurso de casación por el Gobierno Municipal de La Paz, habiendo los recurridos resuelto el recurso después de casi 3 años dictando el Auto Supremo (AS) 503/2006 de 20 de julio, mediante el cual casaron el Auto de Vista impugnado y declararon improbada la demanda.
Indica que las autoridades recurridas vulneraron la garantía del debido proceso porque el citado Auto Supremo desconoce los principios y fines del derecho al trabajo, es decir, los principios protector y tuitivo, in dubio pro operario, de la buena fe contractual, de la norma más favorable, de la continuidad laboral, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en el art. 162 de la CPE, los cuales son la protección del trabajador, al regular las condiciones de trabajo y coordinación armónica de los intereses de éste, además de no considerar el principio de la supremacía constitucional, así como lo dispuesto en los arts. 1, 2, 60, 61 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 190, 191, 192, 193, 253, 254, 258, 268, 269, 270 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al desconocer el fallo del Juez de primera instancia y de la Corte Superior el Distrito Judicial de La Paz, instancias que dieron correcta aplicación de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Las autoridades recurridas pronunciaron un “AUTO SUPREMO INFUNDAMENTADO” (sic), porque carece de parte considerativa, en la que debe realizarse una exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga, un análisis y valoración fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda el recurso de casación y el Auto de Vista recurrido; toda vez, que el Auto Supremo no menciona la Resolución recurrida ni el contrato de trabajo, limitándose a concluir que se trata de un contrato de consultoría sin tomar en cuenta las cláusulas estipuladas en los contratos, soslayando lo dispuesto por los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) y el art. 162 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que el contrato de obra según la doctrina ha pasado a ser un contrato de trabajo del régimen laboral, puesto que el contrato de trabajo individual es la relación jurídica laboral que vincula al empleador con un trabajador, para que realice un determinado trabajo o preste un servicio bajo directa supervisión de aquel, en las condiciones que se convenga a cambio de una remuneración o salarios y se cumpla la jornada de trabajo de 8 horas por días y 48 por semana. El Auto supremo impugnado no cumple con los elementales requisitos de forma ni de fondo, es carente de toda base legal, doctrinal y jurisprudencial, haciendo referencia a aspectos impertinentes e improcedentes sin examinar el fondo y la forma de las disposiciones violadas. La parte resolutiva carece de decisiones claras, positivas y precisas sobre la determinación final, no debate los argumentos del Auto de Vista, que lo olvidaron por completo
El Auto Supremo no fundamenta las razones por las que el Auto de Vista infringe normas laborales. El art. 6 de la LGT, señala que dentro de las modalidades de contratación laboral están la de contrato a plazo fijo, y que de acuerdo con el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 no está permitida la celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco los contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa; sin embargo, en su caso se presentaron tres contratos sucesivos con la Gobierno Municipal, habiéndose demostrado con prueba plena la relación de dependencia a tiempo completo, contratos que no reúnen las características de un contrato de consultoría, el que tampoco está contemplado en el Código Civil. Si bien se puso el nombre de consultor, sin embargo, las condiciones de las cláusulas contractuales cumplen lo determinado por la doctrina y jurisprudencial laboral, cuyas características son de subordinación, dependencia, exclusividad, onerosidad, según se establecen en las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, séptima, octava, novena, décima y decimoprimera. Tan es así que la cláusula décima establece lo determinado en el DS 21060, sin embargo, se vulneró el art. 12 de la LGT, puesto que el Gobierno Municipal de La Paz no ha dado cumplimiento al principio laboral sobre la inversión de la prueba, dicha entidad no aportó prueba alguna al proceso, limitándose a emplazarlo a la confesión provocada; al contrario su representado presentó papeletas de pago, donde se determinó la relación obrero patronal, al haber sido sometido a cumplir 8 horas de trabajo, bajo la modalidad de exclusividad. Las autoridades recurridas al dictar el Auto Supremo han vulnerado el régimen laboral previsto en los arts. 156 al 164 de la CPE y las leyes, vulnerando así el derecho a la seguridad jurídica
Por último los recurridos desconocieron el derecho a la igualdad, porque en supuestos similares al presente la Sala recurrida ha declarado infundado el recurso y/o improcedente, conforme se evidencia de los Autos Supremos 109/2006 de 12 de mayo, 007/2005 de 20 de octubre, 158/2006, de 19 de mayo, 721/2006 de 29 de agosto, 186/2006 de 6 de junio, jurisprudencia que ha sido omitida por los recurridos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2. La facultad privativa de la valoración de la prueba de las autoridades judiciales
- excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El caso en análisis
- III.4. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad
- III.5. Sobre la imposición de costas y multa
- denegado
- APRUEBA