SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 27 de abril de 2006, cursante de fs. 60 a 65, subsanada el 2 de mayo del mismo año (fs. 69), el recurrente sostiene que a convocatoria del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)-Santa Cruz a los vecinos de los barrios “20 de mayo”, “26 de junio” y otros aledaños, el 2 de junio de 2003, asistió a una reunión al haber sido contratado como abogado por las directivas de esos barrios para asesorarlas, oportunidad en la cual personeros del INRA y terceras personas -entre ellas, Bertina Penacho Vidaurre- plantearon a los vecinos la obligación de pagar $us70.- (setenta dólares estadounidenses) por el saneamiento de cada lote de terreno, momento en el cual intervino, señalando que ese pago no correspondía, ya que esos predios estaban dentro de la mancha urbana y por lo tanto fuera de competencia del INRA, además que el derecho propietario no estaba definido. Terminada la audiencia, procedió a retirarse junto a los funcionarios del INRA y el abogado de Bertina Penacho Vidaurre, momento en el cual se produjo un incidente entre los vecinos del barrio y la nombrada, a quien supuestamente habían agredido, por lo que regresó al lugar y persuadió a la multitud para que se calmara, evitando un incidente mayor, situación que fue reconocida por los testigos de descargo y por el abogado de la que posteriormente resultó ser la querellante; lo que significa que con su intervención evitó que se consumara el sonsacamiento de $us70.- a familias pobres, por lo que fue denunciado por delitos que jamás cometió y si existieron no fue responsable.
Con esos antecedentes, denuncia que fue enjuiciado penalmente y condenado a la pena de cinco años de reclusión por los delitos de lesiones leves y robo, sin haberse tramitado previamente su licenciamiento ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, en desconocimiento de los arts. 9 y 43 de la Ley de Abogacía (LA) y la jurisprudencia establecida en el SC 1137/2004-R de 21 de julio, anomalía reclamada oportunamente en primera instancia como en el recurso de casación.
Por otra parte, en la audiencia de juicio formuló incidente de exclusión probatoria de la prueba “N° 4”, referido al informe sobre el escenario del crimen, en razón de haber sido obtenida de manera oficiosa sin orden fiscal, ni conocimiento ni participación suya, y así introducida a juicio, fue valorada para ser condenado, vulnerándose los arts. 1, 13, 169 inc. 3), 172 y 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP); incidente, que además fue declarado improbado mediante simple decreto por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que incumplió los requisitos que debe contener todo fallo de acuerdo a los arts. 123 y 124 del CPP; además, de haberse omitido advertir que su rechazo era recurrible y en que plazo, situación que no mereció ninguna referencia menos una fundamentación jurídica por parte del Tribunal de casación, el que se limitó a señalar que la función del Tribunal de casación se circunscribe a uniformar la jurisprudencia, desconociendo la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo como el Auto 562/2004 que hace referencia a la revisión de oficio de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Igual tratamiento mereció la excepción que opuso en audiencia de juicio de acuerdo al art. 308 del CPP, que fue declarada improbada por el Tribunal Segundo de Sentencia, mediante simple decreto incumpliendo e infringiendo los arts. 123 y 124 del CPP, situación que fue denunciada ante la Corte Suprema de Justicia, sin que el Auto Supremo impugnado se haya pronunciado al respecto. Tampoco se refirió a la observación realizada a la Sentencia de primer grado que vulneró el principio de pertinencia o congruencia, ante la existencia de contradicciones entre su parte considerativa y resolutiva, pues en la primera se estableció que parte del material sustraído se encontró en el domicilio de otra persona, pero en la segunda se le condenó por el delito de robo, más cuando uno de los testigos afirmó que fue él quien sacó las pertenencias de la casa de la víctima; lo que implica que la mala valoración de la prueba, la falta de fundamentación y la contradicción de la sentencia infringió los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, situación que fue reclamada en el recurso de casación que no mereció ningún pronunciamiento en el Auto Supremo 46 de 7 de marzo de 2006, pese a existir defectos, siendo de aplicación las SSCC 1846/2004-R y 1138/2004-R.
Por otro lado, el Tribunal Segundo de Sentencia por oficio de 4 de abril de 2005, remitió el expediente en apelación restringida directamente a la Sala Penal Segunda y no a la Sala de turno como correspondía, pues debió haberse procedido a la respectiva distribución de la causa mediante los sistemas implementados por el Consejo de la Judicatura, situación que fue denunciada a la Corte Suprema de Justicia, sin merecer pronunciamiento alguno en el Auto Supremo impugnado.
Entre los puntos que fueron impugnados a través del recurso de casación, está la falta de resolución de excusa del vocal Adhemar Fernández Ripalda, pues para que se abra la posibilidad de llamar a vocales o conjueces en su caso debió ser resuelta; también, se alegó la pérdida de competencia de la Sala Penal Segunda respaldada por el Auto Supremo 252/2005, por haber sido dictado el Auto de Vista fuera del plazo; es decir, que de las siete impugnaciones, ninguna de ellas mereció pronunciamiento, pues sólo dos ameritaron una simple referencia -la relativa al incidente y a la excepción opuesta-, en sentido de que fueron resueltos en forma oral; al respecto, expresa que si bien la oralidad es una característica principal del sistema, ello no implica el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 123 y 124 del CPP. Agrega, que otro fundamento de la Corte Suprema de Justicia, estuvo referido a que no hizo uso del derecho de apelar por lo que precluyó su derecho, situación que no es evidente, porque se le impidió conocer los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla.
Por último, sostiene que todos los defectos fueron denunciados mediante los recursos ordinarios, sin que los Tribunales hubieran reparado las violaciones; pues, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y lo declaró infundando, supuestamente entrando al fondo, siendo que siguiendo el razonamiento de que el recurso de casación está diseñado para uniformar la jurisprudencia, debió haberlo declarado inadmisible, por lo que al no contar con otro recurso idóneo y efectivo para la protección inmediata de sus derechos y garantías, es que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- III.2.
- a)
- III.3.
- III.4.
- 2° CONCEDER