SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
III.3.
III.3. Precisados los agravios expuestos por el recurrente en el recurso de casación, así como los argumentos del Auto Supremo de 7 de marzo de 2006 -ahora impugnado-, se establece que se denunciaron varios aspectos relativos a actuaciones judiciales producidas durante la audiencia de juicio oral; esto es, la resolución del incidente de exclusión probatoria y el rechazo de la excepción de falta de acción a través de decreto, aspectos que merecieron de parte del Tribunal de casación un pronunciamiento expreso, por lo que corresponde compulsar si evidentemente durante la sustanciación del juicio oral se incurrió en un acto ilegal que no fue reparado a través de los recursos ordinarios previstos por ley.
En ese sentido, se tiene que en la audiencia de juicio de 17 de enero de 2005, el recurrente formuló incidente de exclusión probatoria respecto al informe de 7 de junio de 2003, de la División Escenario del crimen, al no sujetarse -en su criterio- al art. 13 del CPP; incidente, que fue rechazado por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, argumentando que de acuerdo al art. 95 con relación al art. 300 del CPP, la Policía tiene cinco días para realizar las investigaciones preliminares y teniendo en cuenta el término, se obró correctamente de acuerdo al art. 295 del CPP; en ese sentido, se tiene establecido que el tribunal competente para la etapa del juicio, estableció las razones o motivos por los cuales rechazó el incidente, sin que sean necesarias las exigencias formales previstas en la parte in fine del art. 123 del CPP, pues la decisión fue asumida durante la realización de una audiencia de juicio oral que por su continuidad -como característica esencial- se conoce desde su inicio hasta su finalización el tribunal competente, las partes, el lugar y fecha de realización del acto, no siendo evidente que la decisión carezca de fundamento como erróneamente sostiene el recurrente; entendimiento, que también debe ser aplicado respecto al incidente vinculado al supuesto ejercicio de la abogacía del recurrente durante los hechos que motivaron el objeto del proceso, pues el Tribunal de Sentencia estableció que el recurrente no acompañó prueba que acredite que estuvo en calidad de abogado cuando sucedieron los hechos; debiendo añadirse, respecto a esta última cuestión, que el planteamiento del tema referido a la supuesta intervención del recurrente en los hechos en su condición de abogado, resultó insuficiente desde el punto de vista procesal, pues en todo caso debió oponer una excepción de falta de acción conforme establece el art. 308 inc. 3) del CPP, aspecto que no sucedió de acuerdo al análisis del contenido del acta que refleja el planteamiento de los incidentes por el recurrente antes de su declaración. De otra parte, es preciso señalar que ambas cuestiones no fueron debidamente invocadas a través del recurso de apelación restringida que hubiera permitido al Tribunal de alzada compulsar ambos aspectos, no otra cosa significa que el recurso de apelación restringida fue declarado inadmisible al no haber cumplido con los requisitos de forma establecidos por el art. 408 del CPP, negligencia que en criterio correcto de los Ministros recurridos, no podía ser suplida por el recurso de casación, más cuando se evidencia que no se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación que obligue un pronunciamiento de acuerdo al art. 15 de la LOJ de parte de los Ministros recurridos.
Lo propio sucede con los otros aspectos que motivaron el recurso de casación, como los referidos a una supuesta valoración subjetiva de la prueba y ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia; cuando en realidad dicha denuncia carece de sustento, si se tiene en cuenta que la Sentencia emitida a tiempo de imponer la sanción al recurrente estableció cinco hechos probados, entre los que destaca, que el 2 de junio de 2003, el recurrente conjuntamente otras personas ingresaron violentamente a la casa de la querellante agrediéndola físicamente a ella y otras personas, destruyeron su vivienda y se apoderaron ilegítimamente de sus pertenencias y del material del cual estaba construida la vivienda, acto reiterado el 11 de agosto de 2003, de modo que el hecho probado relativo al lugar donde fue encontrado parte del material sustraído de la vivienda de la querellante, constituye una circunstancia posterior a los hechos que motivaron el proceso penal, por lo que la contradicción alegada por el recurrente no es evidente. Además, cabe señalar que la falta de mención de la fecha exacta de finalización de la condena, si bien es parte del contenido de una sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 párrafo tercero del CPP, su omisión no constituye un defecto de acuerdo al art. 370 del CPP que hubiera obligado un pronunciamiento de oficio de la Corte de casación en cumplimiento a la norma orgánica (art. 15 de la LOJ).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- III.2.
- a)
- III.3.
- III.4.
- 2° CONCEDER