SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

1)

La Jueza Undécima de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe que cursa de fs. 136 a 137, señala que: 1) Cuando fungía como Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, ante el allanamiento de la recusación formulada contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, pronunció la Sentencia 689/2004 de 28 de octubre, por la que declaró probada en parte la demanda, dispuso el cumplimiento del contrato por la Alcaldía Municipal con el pago de Bs19 957.-, más daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, e improbada en cuanto al reintegro del precio, sin que en ello hubiere incurrido en ninguna inobservancia de la ley; 2) No le correspondía anular obrados, toda vez que la Resolución que declaró improbada la excepción  ha sido resuelta por la Jueza que conoció antes el proceso, y contra la cual se planteó reposición con alternativa de apelación, siendo esta última concedida en efecto diferido; 3) No ha transgredido ningún derecho que dañe los intereses de la entidad edilicia. Pidió se declare improcedente el recurso.

En el informe que cursa de fs. 138 a 139, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, expresa que conoció en apelación  el proceso ordinario del que emerge este recurso, en el que la Jueza a quo dispuso que la demanda se remita a nuevo sorteo, radicando el mismo en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, cuyo titular, mediante Auto de 14 de junio de 2002, dispuso la devolución del expediente en atención al art. 177 de la LOJ, por ser de competencia de los juzgados de instrucción conocer las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles y dinero con una cuantía que entonces estaba fijada hasta Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), decisión judicial que no fue objetada por personeros de la entidad recurrente, razón por la que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas y el subrayado son nuestros).