SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado  el 6 de mayo de 2006 (fs. 96 a 102 vta.), la recurrente asevera que en abril de 2002, Enrique Arellano Choque inició demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, reintegro o reajuste de precio y pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Municipal de La Paz, basado en el contrato 879/00 que suscribió con esta entidad para la rehabilitación del área verde de la “plaza Triangular” de Miraflores, que finalmente radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la jueza Cándida Pinto Chacón, luego de ser sorteada por segunda vez ante un Juzgado de Partido, cuyo titular fue el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, Rigoberto Paredes E., por Auto de 14 de junio de 2002, devolvió el expediente conforme al art. 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de modo que, en atención a lo dispuesto por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil mencionada, el representado de la recurrente corrigió la vía de su demanda, señalando que era sumaria y no ordinaria.

Relata que citado su representado, opuso excepción de incompetencia, ya que según los arts. 134.2 de la LOJ y 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es competencia del juez de partido conocer las acciones contenciosas de cuantía indeterminada, que mediante Resolución 298/2003 de 21 de abril, fue declarada improbada invocando los arts. 10 inc. 1) del CPC, 27 y 177 de la LOJ, frente a ello planteó reposición con alternativa de apelación, pidiendo que la Jueza se declare incompetente y remita el asunto al juzgado de partido; la reposición no fue admitida, pero se concedió la alzada en el efecto diferido.

El rechazo de las excepciones previas -continúa- dio lugar a que la Alcaldía no ejerza su derecho a la defensa, pues por Auto de 16 de mayo de 2003, se declaró rebelde a su representado, habiendo asumido el proceso luego, se dictó el Auto de 26 de julio de 2003 calificando el juicio como sumario de hecho. Ante la recusación de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, el proceso radicó ante el Juzgado siguiente en número, que dictó la Sentencia 689/2004 de 28 de octubre, que declaró probada en parte la demanda, ordenó el pago del precio del contrato, más daños y perjuicios e improbada en cuanto al reintegro de precio. Esta Sentencia continuó violando derechos del Gobierno Municipal de La Paz, pues debió anularse todo lo obrado por ser improcedente la tramitación de acciones sin cuantía en la vía sumaria. Contra ese fallo planteó apelación, en la que se fundamentó también la alzada contra la Resolución 298/2003 que rechazó la excepción previa de incompetencia, y la apelación del Auto de 7 de enero de 2004, que reguló honorarios del perito. El demandante también apeló de la Sentencia.

Indica que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, emitió el Auto de Vista 187/05 de 20 de junio de 2005, en el que únicamente consideró cuestiones de fondo de la litis y no resolvió las apelaciones fundamentadas juntamente a la apelación principal, lo que constituye una omisión indebida por lo que solicitó complementación y explicación, dando lugar a que, mediante Auto complementario de 14 de octubre de 2005, sin fundamentación legal,  la Jueza señale que la determinación de declarar improbada la excepción fue correcta, además de  rechazar “vagamente” la apelación planteada contra el Auto de regulación de honorarios del perito. Al haberse tramitado la apelación en el efecto devolutivo, no permitía la interposición de casación.