SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

a)

En el informe escrito que cursa de fs. 140 a 141, Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, expresa lo siguiente: a) En la demanda planteada contra el Gobierno Municipal de La Paz, se señaló la cuantía de Bs19 957.- por lo que su autoridad tenía competencia para  tramitar la causa, más aún si se considera que la Corte Suprema de Justicia ha establecido mediante circular, que los jueces de instrucción en lo civil tienen facultad de conocer demandas cuya cuantía no exceda de Bs80 001.- (ochenta mil un bolivianos); b) No incurrió en ninguna omisión ilegal; c) Dispuso que el demandante aclare la vía por la que accionaba su demanda, conforme la facultad que el art. 3 inc. 1) del CPC le confiere; d) Han transcurrido tres años desde que pronunció el decreto de admisión de la demanda y citación al demandado y la Resolución 298/2003 por la que declaró improbada la excepción de incompetencia, de manera que se han vencido en forma abundante los seis meses que se tiene para plantear el recurso de amparo constitucional, que debe ser declarado improcedente, ya que lo contrario significaría atentar contra la seguridad jurídica; e) El mismo criterio se aplica respecto del Auto de 16 de mayo de 2003, por el que se declaro su rebeldía. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.

A su turno, en audiencia, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, Willy Arias Aguilar, en suplencia del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, manifestó que: a) Conoció el proceso en ejecución de sentencia, y no es evidente que no exista cuantía, porque en la demanda claramente se señala que persigue el pago de Bs19957.- por concepto de precio del contrato y Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por daños y perjuicios, con lo que la competencia para conocer la causa era de los juzgados de instrucción; b) Tampoco es cierto que en este tipo de procesos sumarios no proceda el recurso de nulidad y casación, la ley establece el mismo para impugnar decisiones dictadas en segunda instancia y la parte recurrente no lo utilizó contra el Auto de Vista emitido por la Jueza “Dra. Chacón”, no pudiendo ahora salvar su negligencia con el recurso de amparo constitucional, que debe ser declarado improcedente.

La recurrente alega la conculcación de los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, por cuanto: a) Opuso excepción de incompetencia porque el proceso debió tramitarse ante un juzgado de partido por carecer de cuantía determinada, pero fue declarada improbada en forma ilegal; b) La Sentencia emitida en el proceso sumario continuó violando derechos pues debió anular todo lo obrado por ser improcedente la tramitación de acciones sin cuantía en esa vía; c) Al haber apelado de la Sentencia, en segunda instancia debió resolverse juntamente con esa impugnación, las apelaciones que formuló contra el Auto que declaró improbada la excepción de incompetencia y del que reguló los honorarios del perito; sin embargo, en el Auto de Vista no se  consideraron estas dos objeciones, sino solamente cuando solicitó complementación, emitiendo un Auto complementario carente de fundamentación jurídica. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.