SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2007-R

Fecha: 26-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 10 de abril de 2006 (fs. 356 a 366 vta.), el recurrente, Bernardo Antonio Wayar Caballero, refiere que el 20 de enero de 2000 se produjo un derrame de 29.000 barriles de petróleo sobre la cuenca del Río Desaguadero, a la altura de la zona de Calacoto, Provincia Pacajes del departamento de La Paz, debido a una ruptura accidental del Oleoducto OSSA II de propiedad de su representada, la empresa TRANSREDES S.A., a cuya consecuencia el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación luego de citar a dicha empresa para que presente por escrito los justificativos de su acción y asuma defensa por las contravenciones a la legislación ambiental, pronunció la Resolución Administrativa (RA) VMARNDF 011/01 de 18 de julio de 2001, mediante la cual le aplicó la sanción de amonestación y una multa de Bs12.249.585.-(doce millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolivianos).

Mediante memorial de 31 de julio de 2001, TRANSREDES S.A. planteó recurso de apelación impugnando la anterior Resolución Administrativa; recurso admitido por Auto de 2 de agosto de 2001 emitido por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, quien no resolvió el recurso no obstante haber vencido superabundantemente el plazo para dictar resolución, supuestamente por extravío del expediente. Esta inactividad injustificada de la Administración, fue utilizada como fundamento para la ilegal Resolución Ministerial (RM) 15 de 20 de enero de 2006 pronunciada la ex Ministra de Desarrollo Sostenible recurrida, Martha Beatriz Bozo Espinoza, quien resolvió desestimar el recurso de apelación por haberse operado el silencio administrativo negativo, disponiendo la devolución de obrados al Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a quien le instruyó proseguir con las acciones para la ejecución de la Resolución Administrativa.

La mencionada Resolución Ministerial fue emitida por la recurrida en aplicación caprichosa y no objetiva de las disposiciones legales vigentes, en clara vulneración de la seguridad jurídica, causando perjuicio a la empresa que representa, toda vez que invocó como fundamento el art. 72 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003), norma que en resguardo de la irretroactividad de la ley no es aplicable al procedimiento que dio lugar a la Resolución Administrativa impugnada, pues ese procedimiento se inició el 2001 y conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, al estar en trámite a la entrada en vigencia del mencionado Reglamento, debió aplicarse el régimen procesal y recursivo previsto en el Título IX, Capítulo I del Reglamento a la Ley del Medio Ambiente (DS 24176). Es más, sólo hubiera sido posible la aplicación de la nueva normativa si beneficiara al administrado y no como premio a la inactividad injustificada de la Administración. Por último, el silencio administrativo negativo no puede ser opuesto por la Administración frente al Administrado pues es un derecho y una garantía legal de este último para el efectivo goce y ejercicio de su derecho de petición frente a la inactividad de la Administración Pública, conforme prescribe el art. 17.I y III de la LPA, resultando que su uso es potestativo y no imperativo para el administrado, quien podrá utilizarlo y deducir el recurso administrativo o jurisdiccional que corresponda, o no oponer el silencio administrativo negativo, a la espera de un pronunciamiento expreso, suficiente y razonablemente motivado en derecho. Por consiguiente, la autoridad recurrida efectuó una interpretación irrazonable del art. 72 del DS 27113 de 25 de febrero de 2003 al partir de una premisa falsa sobre la naturaleza jurídica y alcances del silencio administrativo negativo, pretendiendo aplicar el silencio administrativo a favor de la Administración y en contra del administrado, queriendo obligar a la empresa que representa a hacer uso de la vía contencioso administrativa para impugnar la RA 011/01 de 18 de julio de 2001. Pero lo más grave es que en la parte motiva concluye que el Ministerio de Desarrollo Sostenible perdió competencia para resolver la apelación y en la parte resolutiva, contradictoriamente, desestima el recurso de apelación, es decir que pese a haberse declarado incompetente resuelve el recurso de apelación desestimándolo con el fundamento de haberse operado el silencio administrativo negativo; fundamento incorrecto que ha puesto a su representada en estado de incertidumbre al privarle de una debida motivación legal, dando lugar a que se proceda a la ejecución de la RA 011/01 de 18 de julio de 2001 y se cobre una multa injustamente aplicada.

Por otra parte, la falta de resolución de la apelación no fue subsanada por la autoridad recurrida, quien en vez de resolverla en el fondo de manera expresa y  con la debida motivación, emitió la RM 15 de 20 de enero de 2006, desestimando el recurso de apelación en aplicación ilegal, incorrecta e irrazonable del silencio administrativo negativo, sin la debida fundamentación y en desconocimiento de los requisitos de los que se halla integrado el procedimiento administrativo, colocando en estado de indefensión a la Empresa que representa al no existir una decisión de fondo que pueda ser impugnada en un eventual proceso contencioso administrativo. Es más, por memorial de 3 de febrero de 2006, la empresa que representa solicitó la reconsideración de la RM 15 de 20 de enero de 2006, pero la ex Ministra de Desarrollo Sostenible recurrida, mediante la Resolución o decreto de 6 de febrero de 2006, se limitó a declarar no haber lugar a lo solicitado aduciendo que la figura de reconsideración no existe en la legislación medioambiental vigente, sin fundamentar debidamente, por lo que ambas decisiones violan también el derecho de petición, así como el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. Por último, al desestimar la apelación planteada y no resolver la apelación, la recurrida vulneró también el acceso a la justicia porque se le negó sin motivo legal razonable, el restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal; al mismo tiempo, esa decisión y la orden de devolver el expediente al Viceministerio antes anotado, que sustanció el proceso administrativo le restó a su representada toda posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente a las Resoluciones impugnadas, se promulgó y publicó la Ley 3351 de Organización del Poder Ejecutivo, que abrogó las Leyes 2446 y 2840. Es así que el art. 4 de la mencionada Ley 3351 creó y otorgó al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, atribuciones específicas y operativas respecto del medioambiente, biodiversidad y recursos naturales, dejando al Ministro de Planificación del Desarrollo, las facultades de formular planes, políticas, estrategias y programas referidos al medioambiente. De esa manera se colocó bajo la estructura del nuevo órgano al Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente como establece el art. 70 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006. Estos cambios legislativos y estructurales de la organización del Poder Ejecutivo, no pueden afectar a su mandante, por lo que dirige también contra esas autoridades esta acción tutelar, a efectos de la eficacia material de una eventual sentencia estimatoria.