SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2007-R

Fecha: 26-Abr-2007

III.1.

III.1. Los requisitos formales, previstos en el art. 97.I, II y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), podrán ser subsanados por el recurrente cuando se observe su ausencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas, vencido dicho plazo el amparo deberá ser rechazado sin ulterior recurso, conforme establece el art. 98 de la LTC, pero para el caso de sustanciarse el recurso no obstante no cumplir con dichos requisitos, el Tribunal Constitucional deberá disponer su improcedencia, sin ingresarse al análisis del fondo del asunto, tal como lo ha determinado la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0038/2004-R de 15 de enero, 0652/2004-R de 4 de mayo y 500/2006 de 24 de mayo, entre otras.

Ahora bien, entre los requisitos de forma del recurso de amparo constitucional estipulado por el art. 97.I de la LTC, está el de acreditar la personería del o los recurrentes; ello implica que, conforme dispone el art. 19.II de la CPE, el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, con legitimación activa, o por otra a su nombre con poder suficiente. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC establece que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente.

         “(...) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. (...)”.