SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0360/2007-R
Fecha: 08-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de mayo de 2006 (fs. 29 a 44 vta.), los recurrentes afirman que, cuando Diego Alejandro Aponte Rivero cursaba el quinto año militar en la Escuela Naval Militar de Bolivia, en los primeros días de junio de 2005, se habría producido supuestamente el hurto de una “parka” militar verde y de un uniforme camuflado del “Cadete Miranda” de segundo año, y por ello los Oficiales de la Escuela Wilson Pérez Medrano y Freddy Pozo Rodríguez le ordenaron abra su casillero, encontrando una “parka” que compró de la feria 16 de Julio de la ciudad de El Alto, lo que fue verificado trasladándose hasta la tienda respectiva; empero, el Comandante de Batallón, dispuso su arresto preventivo de una semana, luego le extendieron papeleta de sanción disciplinaria por tres semanas supuestamente por estar en posesión de prendas que no le corresponden; posteriormente, cuando salía de vacación, ingresó al Consejo de Disciplina, donde no le sancionaron ni convocaron al Consejo Superior.
Relatan que al finalizar la vacación de medio año, el correcurrente Diego Alejandro Aponte Rivero, se fracturó el brazo derecho, internándose en el Hospital Militar por dos semanas, y el 16 de julio de 2005 retornó a la Escuela, donde el Capitán de Servicio le informó que en el orden del día se había ordenado su baja y le ordenó firmar un documento de conformidad con esa medida, que no debía reclamarla en el futuro y menos su reincorporación, lo que no cumplió al considerarla injusta y atentatoria a sus derechos. Tales aspectos informó a su madre, que se apersonó a la Escuela para que, en forma escrita le hagan conocer los motivos de la baja, pero se negaron a hacerlo y sólo verbalmente le refirieron sobre el supuesto hurto que se le atribuyó siendo esa la razón de la baja, extremo que jamás fue comprobado. Su madre insistió posteriormente para que se le notifique con el proceso disciplinario y la Resolución respectiva, lo que también fue negado con el argumento que las resoluciones sólo pueden franquearse por orden del “Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas”, lo que no es cierto porque el Director de la Escuela y en su condición de Presidente del Tribunal Superior de Disciplina, es quien firma las decisiones; de manera que acudieron ante el Comando General de la Fuerza Naval Boliviana y al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas para que se les notifique con la Resolución o acta del Consejo Superior de Disciplina de la Escuela Naval Militar, que fue negada nuevamente, limitándose a señalar que debían cumplir el art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), mereciendo esa respuesta en reiteradas oportunidades cuando persistió en su pedido a través de órdenes judiciales y requerimientos fiscales, sin haberse oído su solicitud.
Puntualizan que, el Comandante de la Escuela Naval Militar, al haber ordenado su baja sin regirse al procedimiento del Reglamento Interno y negarles la notificación con la Resolución del Tribunal Superior de Disciplina, ha conculcado sus derechos, escudándose en el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, cuando su autoridad, como Presidente del Tribunal Superior Disciplinario, es independiente. Además -continúan- los recurridos insisten en la interpretación, justificación y aplicación errónea del art. 98 de la LOFA, al pretender clasificar como secreto e inviolable los documentos elaborados, empero, dicha norma no es aplicable a los caballeros cadetes, que no se encuentran comprendidos dentro de ningún escalafón a que hace referencia esa disposición por encontrarse en periodo de formación, razón por la que toda la documentación que de ellos se genere no tiene el carácter secreto e inviolable que menciona tal norma.
Señalan que el Director de la Escuela Naval Militar al no acatar la orden judicial del Juez Sexto de Instrucción en lo Civil, incurrió en el tipo penal de incumplimiento de órdenes judiciales y les denegó justicia. Asimismo, refieren que el tipo de falta a que hace referencia el orden del día 130/05 de 12 de julio de 2005, de “SER SORPRENDIDO EN REITERADAS OPORTUNIDADES EN POSESIÓN DE PRENDAS DE OTROS CADETES”, no está tipificada en el principal Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos “23”, falta que, nunca fue investigada como determinan los “Art. 12-237 y Art. 12-241” (sic) del Reglamento Interno de la Escuela.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Jurisprudencia constitucional
- SC 1435/2005-R de 11 de noviembre,
- deben efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya aplicando un procedimiento previsto en la ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente
- el derecho disciplinario
- No cursa en el expediente notificación formal alguna al recurrente con esta Resolución,
- Fragmento 18
- se tiene evidencia que no se ha instaurado proceso disciplinario alguno contra Diego Alejandro Aponte Rivero,
- 3º Deja sin efecto