SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0360/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0360/2007-R

Fecha: 08-May-2007

No cursa en el expediente notificación formal alguna al recurrente con esta Resolución,

De los datos que informan el cuaderno procesal del recurso de amparo constitucional, se tiene evidencia que, luego de recibir el informe de 20 de junio de 2005 por el que el Auxiliar de la División II ICIA, refirió el caso del caballero cadete Diego Alejandro Aponte Rivero que supuestamente habría  sustraído una “parka” camuflada de otro cadete,  a través del “ACTA No. 36/05” de 20 de junio de 2005, el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar sugirió sancionar al hoy recurrente con baja disciplinaria del instituto sin derecho a reincorporación, por la falta de tener en posesión prendas de otro cadete.  Es así que, mediante “ACTA DEL CONSEJO SUPERIOR Nº 042/05” de 12 de julio de 2005, esa instancia resolvió sancionar al correcurrente con la baja disciplinaria del instituto sin derecho a reincorporación, por haber cometido la falta grave de “ser sorprendido en reiteradas oportunidades en posesión de prendas de otros cadetes, con el agravante de comercializar artículos dentro del instituto con fines de lucro personal”. No cursa en el expediente notificación formal alguna al recurrente con esta Resolución, quien asumió conocimiento únicamente de la baja -pero no se le entregó la Resolución, y por ende, no conoció su motivación- el 12 de julio de 2005, con el orden del día de esa fecha, aspecto que se corrobora en el hecho que el correcurrente omitió firmar el “Acta de Baja del Instituto” del mismo 12 de julio de 2005, que expresa que el cadete declara tener conocimiento de la Resolución del Consejo Superior 042/05.

Ahora bien, el Reglamento General Título XII del Sistema Disciplinario de la Escuela Naval Militar, en su  “art. 12-094”  señala que el Director de la Escuela Naval Militar es el único autorizado para  fijar  las sanciones allí señaladas, previa aprobación del Consejo Superior, entre las que se encuentra, en el inc. b) la baja disciplinaria, que concuerda con el art. “12-150-d”.

El art. “12-156” dispone que la baja disciplinaria podrá ser impuesta únicamente por el Director, previa consideración del Consejo Disciplinario y Resolución del Consejo Superior por conducta notoriamente mala, por la comisión de faltas aisladas que ameriten  tal sanción o por acumulación de puntos de demérito.

El Capítulo IX del citado Reglamento se refiere al Consejo Disciplinario y manifiesta que es el organismo que tiene por objeto conocer aquellos casos de comisión de faltas donde existe presunción de delito, o de faltas clase A, o de conducta notoriamente mala de parte de un cadete. El art. “12-273” indica que el Consejo Disciplinario deberá interrogar en persona al cadete infractor y a todas aquellas personas que puedan aportar información respecto a la falta cometida o a la conducta del cadete en cuestión. Las deliberaciones del Consejo Disciplinario serán de carácter confidencial “(art. 12-275)”; y, el secretario del mismo, deberá abrir, según determina el art. “12-279”, una carpeta expediente por cada caso considerado, archivando en ella todos los informes, comunicaciones de la Dirección y a la Dirección, copias de memorandos, de resolución de faltas clase A, etc.

En cuanto a las representaciones y reclamos, el art. “12-299” del Reglamento, determina: “El subalterno que se crea con derecho a formular un reclamo, no podrá ejercitarlo sino después de cumplido el correspondiente castigo”. Complementando esa norma, el art. “12-302” expresa que el reclamo no podrá interponerse inmediatamente después de cumplida la sanción, sino veinticuatro horas después como mínimo y que “durante este tiempo, el que se considera agraviado debe meditar y aún consultar a sus superiores y compañeros”.