SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2007-R
Fecha: 09-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2006 (fs. 21 a 23), el recurrente asevera que en cumplimiento de los arts. 84 y 85 de la Ley 1984 de 25 de julio de 1999, en diciembre del año 2004 su representada -Carmen Cruz Choque Vda. de Laime- había sido elegida Agente Cantonal de la localidad de Avicaya ocupando el primer lugar con 40 votos, el segundo lugar había sido ocupado por Eliodoro Magne y el tercer lugar correspondió a Máxima Fernández Gonzales, quien obtuvo 23 votos; por lo que este resultado le otorgaba la facultad y mandato de la ciudadanía establecida por el art. 200.I y IV de la CPE que hace referencia a que el gobierno y la administración de los municipios está a cargo del Gobierno Municipal, autónomo y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo la supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción y los concejales serán elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo de 5 años.
Señala, que por los principios que establece el sistema democrático participativo y representativo, fundamentalmente el principio de soberanía popular que se expresa en la voluntad popular y que constituye el mecanismo constitucional de renovación periódica de los poderes del Estado, el 16 de mayo de 2006, conforme al informe 154/2005 expedido por la Corte Departamental Electoral que certificó que el único ciudadano inscrito en el padrón electoral de Avicaya es Eliodoro Magne Choque, aclarando que Carmen Cruz Choque -representada por el ahora recurrente- está inscrita en el padrón de la ciudad de El Alto y, la ciudadana Máxima Fernández Gonzales registra su padrón en la localidad de Pazña; desde hace más de un año atrás había solicitado ante la Corte Departamental Electoral solucione este conflicto, pero esa institución había demostrado cierta parcialización con la persona que había ocupado el tercer lugar en la elección de agentes cantonales, misma que había sufragado en el cantón correspondiente. Refiere, que incluso los ciudadanos de Avicaya en una Asamblea habían decidido que dicha Agente Cantonal no puede ni debe representar a la comunidad por cuanto desconoce las necesidades básicas del pueblo, además que no tiene domicilio en la población de Avicaya y no tiene ingreso a la oficina de Agente Cantonal, misma que se encuentra cerrada con candado.
Agrega, que al margen de ello, se están ocasionando gastos innecesarios a partir de la entrega del credencial a la mencionada Agente Cantonal, por lo que considera en concreto que existe vulneración del derecho a la igualdad descrito en el art. 22 del Código Civil (CC), por cuanto no se ha otorgado la credencial de Agente Cantonal a la ganadora -representada por el ahora recurrente- por no estar inscrita en el padrón de Avicaya, misma que tampoco sufragó en la ciudad de El Alto, vulnerando así lo previsto por los arts. 204 de la CPE y 94 inc. 6) del Código Electoral (CE).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2.
- Las demandas de inhabilidad de elegidos, por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respectivamente, hasta cinco días después de verificada la elección
- presentada la demanda la Corte Departamental Electoral la correrá en traslado al demandado y/o al delegado del partido político al cual pertenece el demandado
- III.3.
- III.4.