SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2007-R

Fecha: 09-May-2007

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en diciembre del año 2004 su representada -Carmen Cruz Choque Vda. de Laime- había sido elegida Agente Cantonal de la localidad de Avicaya ocupando el primer lugar con 40 votos, el segundo lugar había sido ocupado por Eliodoro Magne y el tercer lugar correspondió a Máxima Fernández Gonzales, quien obtuvo 23 votos; por lo que este resultado le otorgaba la facultad y mandato de la ciudadanía establecida por el art. 200.I y IV de la CPE. Refiere, que el 16 de mayo de 2006, conforme al informe 154/2005 expedido por la Corte Departamental Electoral se certificó que el único ciudadano inscrito en el padrón electoral de Avicaya es Eliodoro Magne Choque, aclarando que Carmen Cruz Choque -representada por el ahora recurrente- está inscrita en el padrón de la ciudad de El Alto y, la ciudadana Máxima Fernández Gonzales registra su padrón en la localidad de Pazña; por lo que desde hace más de un año atrás había solicitado ante la Corte Departamental Electoral solucione este conflicto, pero esa institución había demostrado cierta parcialización con la persona que había ocupado el tercer lugar en la elección de Agentes Cantonales, misma que había sufragado en el cantón correspondiente.  Agrega, que al margen de ello, se están ocasionando gastos innecesarios a partir de la entrega del credencial a la mencionada Agente Cantonal, por lo que considera en concreto que existe vulneración del derecho a la igualdad descrito en el art. 22 del CC, por cuanto no se ha otorgado la credencial de Agente Cantonal a la ganadora -representada por el ahora recurrente- por no estar inscrita en el padrón de Avicaya, misma que tampoco sufragó en la ciudad de El Alto, vulnerando así lo previsto por el art. 204 de la CPE y art. 94 inc. 6) del CE. Corresponde analizar por ende, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.