SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2007-R

Fecha: 11-May-2007

a)

Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 111 a 114 manifestaron lo siguiente: a) El Concejo Municipal de Yacuiba eligió por dos tercios de votos a Jaime Tudo Pesoa como Consejero Departamental conforme al procedimiento previsto por los arts. 10 y 11 del DS 27431; b) El Concejo Municipal no es el órgano competente ni tiene atribución alguna para determinar la validez o no de documento alguno relativo a la elección del Consejero Departamental por población mencionado, sino que debe recurrirse a la instancia correspondiente; c) La revocatoria formulada por los representados de los recurrentes se encuentra en trámite, habiendo sido puesta en conocimiento de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal, así como las misivas que los representados dirigieron pidiendo revocatoria, encontrándose dentro del plazo de veinte días que prescribe el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y en caso de resolverse negativamente, los recurrentes aún podían interponer el recurso jerárquico que prevé el art. 66 de la LPA; d) Los representados de los recurrentes utilizaron erradamente la "Institución Jurídica de la Revocatoria" (sic), a más que no presentaron la prueba preconstituida que señala el art. 18 del DS 27431, menos acudieron al recurso de reconsideración que establece el art. 22 de la LM, por lo que no agotaron la vía administrativa de reclamo que está pendiente de tramitación; e) Jaime Tudo Pesoa está tramitando su libreta de redención, trámite que inició antes de haber sido elegido Consejero Departamental, por lo que la certificación que presentó es válida pues su elección fue el 23 de mayo de 2006, después de dicha certificación. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

El art. 18.II del DS 27431 indica que el proceso de revocatoria se iniciará con una resolución motivada que: a) Individualice al consejero involucrado; b) Determine la causal o causales de su revocatoria de mandato que constituyen su fundamento; c) Señale los elementos de juicio o convicción que evidencien la existencia de la causal invocada; d) Convoque al o a los concejos municipales correspondientes, con una anticipación no menor a treinta ni mayor a sesenta días, a sesión extraordinaria para decidir la procedencia o improcedencia de la revocatoria de mandato requerida, indicando lugar, día y hora de realización del acto.

Por su parte el art. 19 de la misma disposición legal, prescribe que la resolución mencionada será notificada al consejero departamental involucrado dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, y publicada por un día en un periódico de circulación nacional, departamental, o local de la provincia correspondiente.

         El referido proceso concluye a tenor del art. 21 del citado Decreto Supremo, con la resolución fundamentada que emitirán el concejo o concejos municipales correspondientes, firmada por su presidente y todos los miembros presentes, disponiendo: a) La revocatoria de mandato del consejero departamental involucrado, si los miembros presentes en la sesión se pronuncian por la procedencia de esta medida por dos tercios de votos; b) La confirmación del mandato y el archivo de los antecedentes, si no existe la mayoría señalada en el inciso precedente. En este caso se publicará esta resolución por un día en un periódico de circulación nacional, departamental o local de la provincia correspondiente. Debiendo notificarse esta resolución dentro de los dos días siguientes al consejero departamental involucrado y al prefecto del departamento a efecto de su registro y cumplimiento.