SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2007-R

Fecha: 22-May-2007

1)

El nuevo abogado del recurrente se ratificó en los términos del recurso, puntualizando lo siguiente: 1) El recurrente está siendo perseguido y procesado ilegalmente, por cuanto no se solicitó su licenciamiento del Colegio de Abogados de Chuquisaca y Tarija, en los que se encuentra colegiado, vulnerando con ello el art. 43 de la LA, concordante con los arts. 54 y ss del CEPA; 2) La Resolución 30/2006, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dispuso el archivo de obrados, mientras no se tramite la licencia del imputado del Colegio de Abogados respectivo; 3) Sin dar cumplimiento a la referida Resolución 30/2006, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, a su turno, prosiguieron con el procesamiento del recurrente, hecho que vulnera la garantía del debido proceso, por cuanto hasta la fecha no se tiene la correspondiente licencia del Colegio de Abogados de Chuquisaca y Tarija, al haberse declarado dichas instituciones incompetentes; 4) Los interesados no impugnaron las Resoluciones de los Colegios de Abogados de Chuquisaca y Tarija, no correspondiendo hacerlo al recurrente, porque constituiría ir contra su derecho a la defensa, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSCC “1603/ de 10 de octubre, 910/2000, 52/2000 de 24 de enero de 2000”. Solicitó se declare procedente el recurso y se dé cumplimiento a la Resolución 30/2006, debiendo suspenderse el proceso penal hasta que se consiga el licenciamiento del recurrente en el Colegio de Abogados respectivo.

Tania Balderas Mostajo e Ivan Saavedra Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 173 a 174, señalando que: 1) El 24 de diciembre de 3005 radicó la acusación seguida por el Ministerio Público contra el ahora recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, habiéndose procedido a los actos preparatorios al juicio dentro de los plazos legales señalados por el Código de Procedimiento Penal por lo que el 20 de febrero de 2006 se dio inicio a la audiencia de juicio oral; 2) El recurrente formuló la excepción de falta de acción con el argumento de que la misma no fue legalmente promovida al no haber sido debidamente tramitado su licenciamiento  del Colegio de Abogados para su posterior juzgamiento, que fue declarada probada por Auto 30/2006 de 2 de marzo disponiendo el archivo de obrados mientras se tramite el licenciamiento del acusado ante el “ICACH” y se resuelvan los incidentes y excepciones  formulados ante el juez  instructor”, en mérito a esta resolución el juicio se suspendió; 3) Tanto el ICACH y el “ICAT” se declararon sin competencia para conocer el licenciamiento del acusado, pues a decir del “ICACH” los ilícitos acusados al ahora recurrente se los realizó como ciudadano corriente y no en el ejercicio profesional al estar suspendido por incumplimiento en el pago de sus obligaciones  pecuniarias. El ICAT sostuvo que el acusado estaba suspendido por incumplimiento de sus cuotas mensuales, en cuyo mérito por decreto de 11 de enero de 2007 el Tribunal Primero de Sentencia dispuso la prosecución del juicio; 4) Reiniciado el juicio oral y estando en la etapa de resolución de incidentes y excepciones, el recurrente formuló nuevamente la excepción de falta de acción aduciendo que la querella no fue legalmente promovida y que se incumplió el Auto 30/2006, siendo declarada improbada la excepción formulada por Auto 17/2007 de 1 de febrero, Resolución que fue objeto de apelación incidental  y declarada improcedente por Auto de Vista 84/2007 de 8 de marzo; por lo que por decreto de 22 de marzo de 2007 se dispuso la prosecución del juicio, señalándose audiencia para el 2 de abril de 2007, estando el proceso actualmente en pleno trámite de juicio oral; 5) El incumplimiento de pago de sus obligaciones pecuniarias al ente colegiado implica automáticamente suspensión en el ICACH desde marzo de 1991 y en el ICAT desde el año 1995, en consecuencia los ilícitos por los que es acusado el ahora recurrente los cometió como ciudadano común y no como abogado colegiado.

Víctor Luís Sánchez Sea, Presidente de la Corte  Departamental Electoral de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 34 a 35, manifestando que: 1) Las denuncias del recurrente no pueden ser consideradas a través del presente recurso, debido a que durante la tramitación del proceso no ha planteado excepción alguna ni formulado reclamo sobre procesamiento indebido, habiendo comparecido con sus abogados a  la audiencia de juicio oral, el cual se desarrolla con normalidad, no obstante de que el recurrente hace todo lo posible y hasta lo imposible por dilatar la tramitación del proceso, utilizando todos los recursos e incidentes señalados por el ordenamiento jurídico penal con el fin de eludir la ley; 2) En su calidad de servidor público denunció dichos actos ilícitos, sin que con dicha actuación hubiera amenazado o restringido indebida o ilegalmente el derecho de locomoción del recurrente; 3) Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0675/2002 de 10 de junio, entre otras, el recurso de hábeas corpus protege exclusivamente la libertad física  y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por la vía del recurso de amparo constitucional, en tal virtud solicitó que el recurso sea declarado improcedente y sea con costas a la parte perdidosa.