SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2007-R
Fecha: 22-May-2007
a)
Iván Sandoval Fuentes, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 171 a 172, señalando que: a) Por requerimiento de 16 de noviembre de 2004, se inició la investigación a denuncia formulada por el Juez Primero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca y la Directora Departamental del Registro Civil de Chuquisaca contra el ahora recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; b) Debido a la calidad de abogado que ostenta el recurrente y en aplicación del art. 43 de la LA, y a solicitud del Ministerio Público, por Auto de 12 de febrero de 2005, se dejó en suspenso los plazos procesales hasta que se tramite la autorización exigida por el Colegio de Abogados; c) El 16 de abril de 2005 el Fiscal encargado de la investigación presentó memorial ante su autoridad, informando que al haberse obtenido la Resolución 02/05 dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, por la que se declaró incompetente para otorgar la licencia solicitada en razón de que el recurrente estaba inhabilitado para ejercer la abogacía, en virtud a que sus cuotas no estaban al día; por consiguiente, a decir de la Resolución, los hechos denunciados los cometió no como profesional abogado sino como ciudadano civil, por lo que mediante decreto de 18 de abril de 2005, se dispuso la prosecución de la investigación; d) El 13 de junio de 2005, el Ministerio Público presentó imputación contra el ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública, uso de instrumento falsificado, falsedad material y otros, Resolución con la cual fue notificado el 20 de junio de 2005 a horas 15:00; e) El 20 de diciembre de 2005 el Ministerio Público presentó acusación, habiendo radicado en el Tribunal Primero de Sentencia, razón por la cual el Juzgado a su cargo perdió competencia; f) Mediante Auto 30/06 de 2 de marzo 2006, el Tribunal Primero de Sentencia declaró probada la excepción de falta de acción en cumplimiento del art. 308 inc. 3) con relación al art. 312 del CPP disponiendo el archivo de obrados hasta que se tramite el licenciamiento del acusado ante el Colegio de Abogados y se resuelva las excepciones e incidentes formulados, en cuyo mérito y en aplicación del art. 312 del CPP, el Juez de Instrucción a pedido del Ministerio Público instó al Colegio de Abogados de Chuquisaca para que trámite el licenciamiento para el juzgamiento del recurrente así como también se corrió traslado con las excepciones que fueron planteadas; g) Se han instado dos trámites para el licenciamiento del recurrente: en el Colegio de Abogados de Chuquisaca y Tarija, al estar afiliado en ambos entes colegiados, por lo que se obtuvo primero una nota del Colegio de Abogados de Chuquisaca de 16 de junio de 2006, manifestando que ese tribunal ya se pronunció sobre ese caso mediante la Resolución 02/05 de 28 de febrero de 2005, en la que se declararon incompetentes; h) La Resolución de 8 de diciembre de 2006 dictada por el Colegio de Tarija también se declaró sin competencia para otorgar la licencia del recurrente, debido a que éste se encontraba suspendido para el ejercicio de su profesión desde el año 1995 por no tener sus cuentas al día, sosteniendo que los ilícitos que originaron la incriminación fueron cometidos en su calidad de ciudadanos corrientes; i) Las excepciones planteadas por el recurrente fueron presentadas mientras gozaba de la vacación judicial ante el juzgado en suplencia legal, el cual no tramitó la excepciones conforme dispone el art. 314 del CPP para su resolución, y al retornar de su vacación su autoridad perdió competencia debido a la presentación de la acusación. En todo caso, las excepciones planteadas por el recurrente fueron tramitadas y resueltas por su autoridad por Auto de 30 de marzo de 2006; j) Debido a la duración de los trámites para obtener la licencia del recurrente del Colegio de Abogados de Chuquisaca y Tarija y a pedido del Ministerio Público por Auto de 6 de septiembre de 2006 dispuso la suspensión del término de plazo de conformidad al art. 130 en relación al art. 32 inc. 3 ambos del CPP; k) Dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia, o sea para instar el trámite de licenciamiento conforme señala el art. 312 del CPP, cuyas Resoluciones acompaña en calidad de prueba, reasumiendo con dicho actuado su conocimiento el Tribunal Primero de Sentencia.
El recurrente señala que está siendo perseguido y procesado indebidamente al sustanciarse en su contra un proceso penal a) Sin contar con la debida licencia del Colegio de Abogados de Chuquisaca y Tarija, puesto que la Resolución 30/2006, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, dispuso el archivo de obrados mientras no se tramite la licencia respectiva; b) Ha sido objeto de un procesamiento indebido tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, al incurrir las autoridades judiciales en actuados procesales defectuosos, debiendo dejarse sin efecto las actas de las audiencias públicas de apertura y prosecución de juicio al no tener el Tribunal Primero de Sentencia jurisdicción para su juzgamiento penal entre tanto no se acompañe la licencia de los Colegios de Abogados en los que se encuentra colegiado. Corresponde, entonces en revisión, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- a )
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre el ámbito de protección del hábeas corpus
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”
- es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente,
- no existe indicio o elemento de prueba, que permita concluir que la libertad de locomoción del recurrente fue restringida o está siendo amenazada, o suprimida;
- APROBAR